SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2016-S1
Fecha: 16-Mar-2016
empero, esta jurisdicción constitucional ha establecido que para la protección de los derechos fundamentales de las personas, la vía que corresponde es la de los procesos constitucionales como el amparo constitucional, sin necesidad de agotar de forma previa el proceso contencioso administrativo; así, la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, ha señalado lo siguiente: ‘Una vez agotadas las vías de impugnación administrativas, la resolución definitiva adquiere firmeza en la vía administrativa o causa estado, quedando expedita la vía constitucional, en caso de que el administrado considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales no hubieren sido reparados en sede administrativa…’
Al respecto, la SCP 0571/2013 de 21 de mayo, señaló que: “De otro lado, conviene referirse a la observación realizada por el demandado, quien argumenta que la tutela solicitada debe ser denegada, debiendo aplicarse el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, dado que al accionante le queda la vía contenciosa administrativa; empero, esta jurisdicción constitucional ha establecido que para la protección de los derechos fundamentales de las personas, la vía que corresponde es la de los procesos constitucionales como el amparo constitucional, sin necesidad de agotar de forma previa el proceso contencioso administrativo; así, la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, ha señalado lo siguiente: ‘Una vez agotadas las vías de impugnación administrativas, la resolución definitiva adquiere firmeza en la vía administrativa o causa estado, quedando expedita la vía constitucional, en caso de que el administrado considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales no hubieren sido reparados en sede administrativa…’
Por su parte, la SCP 0549/2012 de 9 de julio, ha expuesto similar conclusión: ‘Por consiguiente, en el caso presente se debe ingresar al análisis del fondo del recurso sin que sea posible invocar o aplicar el principio de subsidiariedad, puesto que el accionante, agotó todas las instancias (revocatoria y jerárquico) dentro del proceso administrativo seguido en su contra, en busca de la reparación de sus derechos fundamentales en el mismo proceso o instancia donde fueron supuestamente conculcados, siendo el contencioso administrativo una vía judicial distinta’.
Inicialmente, resulta conveniente recurrir a la doctrina a efectos de precisar que se entiende por proceso contencioso administrativo, así Carlos Morales Guillen, citando a doctrinarios como Revilla y Bielsa, refiere que es: «Toda cuestión que se suscite entre el poder administrador, que representa el interés colectivo y los administrados que defienden sus intereses privados, dice Revilla, se llama contencioso-administrativo…».
En opinión de Bielsa, cuando se dice proceso contencioso-administrativo, se define la institución en general, en el concepto de juicio, es decir, de un medio jurisdiccional defensivo del derecho del administrado en que la Administración pública es parte y cuyo acto administrativo impugnado ha de ser juzgado tanto en su legitimidad cuanto en su mérito’. Entonces, podemos afirmar que el proceso contencioso administrativo, es la vía jurisdiccional para el control de los actos de la administración pública, en el cual, las partes en un marco de igualdad y un debido proceso que implica a su vez, el ejercicio pleno de sus derechos y pretensiones acuden ante una autoridad imparcial e independiente.
Cabe aclarar que el proceso contencioso administrativo, no sólo es aplicable a los contratos y resoluciones de alcance general del Órgano Ejecutivo, sino también a los actos administrativos de carácter particular de la administración pública. Es así que la normativa vigente en nuestro país hasta la entrada en vigencia de la actual Constitución Política del Estado y consiguiente Ley del Órgano Judicial, preveía en el Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguirse para los procesos contencioso-administrativos, cuyo conocimiento era sólo de la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación; para posteriormente, a través de la Ley de Organización Judicial abrogada, atribuir dicha competencia a las Cortes Superiores de Distrito -ahora Tribunal Departamental de Justicia- en su Sala Plena.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- empero, esta jurisdicción constitucional ha establecido que para la protección de los derechos fundamentales de las personas, la vía que corresponde es la de los procesos constitucionales como el amparo constitucional, sin necesidad de agotar de forma previa el proceso contencioso administrativo; así, la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, ha señalado lo siguiente: ‘Una vez agotadas las vías de impugnación administrativas, la resolución definitiva adquiere firmeza en la vía administrativa o causa estado, quedando expedita la vía constitucional, en caso de que el administrado considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales no hubieren sido reparados en sede administrativa…’
- al respecto, es importante precisar que las características de dicho proceso son las de un ordinario en todas sus etapas
- el proceso contencioso administrativo, por la imprecisión que encuentra en el actual diseño constitucional de impartir justicia, no es una vía que provoque al principio de subsidiariedad, debiendo por ello rechazarse el argumento expuesto por el demandado
- “La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio
- ha dejado establecido que: «la seguridad jurídica' es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento».
- más sin embargo, ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 1° CONCEDER en parte