SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2016-S1
Fecha: 16-Mar-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Durante el proceso de adquisición, asumió conocimiento de que los equipos portátil “HP ProBook 550 G1 (E3W02LT)” correspondientes al ítem diez, ya no se fabricaban debido al reemplazo por el modelo “HP ProbooK 450 G2”; en consecuencia, actuando con buena fe, el 26 de noviembre de 2014, presentó un oficio a la responsable del proceso de contratación, haciéndole conocer el extremo señalado respecto al ítem diez y señalando que respecto al ítem tres ya había adquirido las impresoras y que ya estaba lista para su entrega en los términos y condiciones establecidas.
Como tenía listo los procesos del ítem tres, el 1 de diciembre de 2014, hizo llegar al responsable de contrataciones “(RPC), la documentación para la elaboración y firma del contrato; sim embargo, el mismo el 4 de igual mes y año, le comunicó que su nota tenía la intención de proponer cambio del equipo portátil, por lo que quedaba rechazada toda la contratación, incluyendo el ítem tres
Ante lo anterior, el 10 de diciembre del mismo año, mediante Oficio OF.ESC-128/2014, presentó al Gerente General de la CNS, una aclaración respecto a los ítem diez y tres y una aclaración respecto a la adjudicación por ítems; pese a ello, la autoridad responsable de contrataciones, el 5 de enero de 2015, emitió la Resolución RPC ALC/001/2015, disponiendo la descalificación de su empresa.
Contra la Resolución anterior interpuso recurso de impugnación, argumentando que la descalificación no contaba con sustento legal, básicamente por la omisión e inobservancia de su inaplicabilidad por ítems; sin embargo, José René Bustillos Calderón, Gerente General de la CNS, mediante Resolución 08 de 19 de enero de 2015, de forma infundada e inconsistente, repitiendo las deformaciones de la ARPC, resolvió desestimar el mismo y confirmar la resolución impugnada, sin explicar y fundamentar porqué la adjudicación por ítems no resultaba justificable para dar lugar a la contratación concedida con relación al ítem tres.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- empero, esta jurisdicción constitucional ha establecido que para la protección de los derechos fundamentales de las personas, la vía que corresponde es la de los procesos constitucionales como el amparo constitucional, sin necesidad de agotar de forma previa el proceso contencioso administrativo; así, la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, ha señalado lo siguiente: ‘Una vez agotadas las vías de impugnación administrativas, la resolución definitiva adquiere firmeza en la vía administrativa o causa estado, quedando expedita la vía constitucional, en caso de que el administrado considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales no hubieren sido reparados en sede administrativa…’
- al respecto, es importante precisar que las características de dicho proceso son las de un ordinario en todas sus etapas
- el proceso contencioso administrativo, por la imprecisión que encuentra en el actual diseño constitucional de impartir justicia, no es una vía que provoque al principio de subsidiariedad, debiendo por ello rechazarse el argumento expuesto por el demandado
- “La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio
- ha dejado establecido que: «la seguridad jurídica' es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento».
- más sin embargo, ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 1° CONCEDER en parte