SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2016-S1
Fecha: 16-Mar-2016
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 55/2015 de 13 de agosto, cursante de fs. 146 a 148 vta., denegó la tutela solicitada, aclarando que no ingreso al análisis del fondo de la causa, bajo los siguientes fundamentos: i) En el caso concurre el principio de subsidiariedad, por cuanto contra el acto administrativo de la resolución emitido por la autoridad demandada, no se interpuso el proceso contencioso administrativo, conforme prevé la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014; y, ii) A más de ello, para hacer la abstracción en el caso el principio de subsidiariedad, no demostró que la resolución impugnada, que en el transcurso del tiempo, pudiera causarle un daño irremediable y un daño efectivo.
Ante ello, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 55/2015 de 13 de agosto, cursante de fs. 146 a 148 vta., denegó la tutela solicitada, bajo el fundamento de que en el caso concurría el principio de subsidiariedad, por cuanto contra la Resolución emitida por la autoridad demandada, el accionante no interpuso el proceso contencioso administrativo, conforme prevé la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014.
Al respecto, la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que, una vez agotadas las vías administrativas de impugnación, la resolución adquiere firmeza en la vía administrativa, consecuentemente queda expedita la vía constitucional, en caso de que el administrado considere que sus derechos fundamentales o garantías constitucionales no hubieren sido reparados en sede administrativa, no siendo necesario agotar de forma previa el proceso contencioso administrativo.
En el caso, tal cual se establece de las Conclusiones II.7 y II.8 de este fallo, el accionante, agotó el recurso de impugnación como último recurso, en consecuencia ante ello, conforme a la línea jurisprudencial citada, estaba plenamente habilitado para hacer uso de la presente acción tutelar de forma directa y no así interponer en forma previa el proceso contencioso administrativo; consecuentemente, se advierte que el Tribunal de garantías al haber apreciado la concurrencia del principio de subsidiariedad, incurrió en un error y no observó la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución, consiguientemente a continuación corresponde ingresar al análisis del fondo de la causa.
El accionante a través de la presente acción tutelar, observa que, la Resolución Administrativa de Recurso de Impugnación 08, dictada por el Gerente General de la CNS, fue emitida de forma infundada e inconsistente, repitiendo las deformaciones de la RPC, y sin explicar y fundamentar porque la adjudicación por ítems no resultaba justificable para dar lugar a la contratación otorgada con relación al ítem tres.
De la Conclusión II.8 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que José Rene Bustillos Calderón, Gerente General de la CNS, mediante Resolución Administrativa de Recurso de Impugnación 08, desestimó el recurso de impugnación interpuesto por el accionante y confirmó la Resolución RPC ALC/001/2015, emitida por la RPC en licitación pública de la CNS, bajo los siguientes argumentos descritos en el Octavo considerando, que señalan lo siguiente: “La empresa recurrente señala que presentó la documentación requerida y la correspondiente Garantía Cumplimiento de contrato para la suscripción del mismo. Aspecto totalmente falso ya que la empresa ESC no cumplió a cabalidad con la entrega de documentos legales para la suscripción de contrato, presentando una Boleta de Garantía de Cumplimiento de Contrato con menor porcentaje al que corresponde al monto total adjudicado ya que la Resolución de Adjudicación y/o Declaratoria Desierta RPC N° ALC/083/2014 de 12 de noviembre de 2014 se encontraba firme y subsistente según cite 2006.14 emitido por la ARPC en el que señala que la propuesta realizada por la empresa en lo referente al cambio de modelo no es satisfactoria por lo tanto, la misma queda rechazada, dando lugar a lo establecido en el Art. 25 del D.S. 0181 de 28 de junio de 2009 concordante con el punto 30.2 Párrafo IV y V del Documento base de Contratación” (sic).
Asimismo señaló que: “Según cite 2006.14 de 4 de diciembre de 2014, emitido por la RPC señala que la propuesta realizada por la empresa en lo referente al cambio de modelo no es satisfactoria por lo tanto, la misma queda rechazada, quedando firme y subsistente la adjudicación de los 2 ítems resuelto mediante Resolución de Adjudicación y/o Declaratoria Desierta RPC N° ALC/083/2014 de 12 de noviembre de 2014 a favor de la empresa hora recurrente, por lo que la empresa debió cumplir con todo lo requerido en el DBC y haber presentado la Garantía por el 7% del total de los Ítems adjudicados a su favor.
Que, si bien la forma de adjudicación es por ITEMS, no olvidar que la GARANTIA A PRESENTAR ES POR EL TOTAL DE LOS ITEMS ADJUDICADOS y no así como la empresa ESC pretende hacer incurrir en error a la entidad y querer presentar la Garantía por un solo Ítem siendo 2 los ítems adjudicados a su favor” (sic).
De lo citado, se establece que es cierto lo que expresado por el accionante en relación, que la Resolución Administrativa de Recurso de Impugnación 08 de 19 de enero de 2015, dictada por la autoridad administrativa demandada, en recurso de impugnación, solo fue emitida en base a repetición de los fundamentos expuestos por ARPC de la CNS, y sin explicar y fundamentar porqué la adjudicación por ítems en el caso no era viable, para dar lugar a la suscripción del contrato adjudicado con relación al ítem tres, que el accionante ya tenía listo para su provisión.
Al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que toda resolución debe contener imprescindiblemente la exposición de los hechos, la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, cuando la resolución no tiene esa fundamentación, significa que en la misma, el juez o la autoridad administrativa tomó una decisión de hecho y no de derecho.
En el caso, como se señaló en líneas anteriores, el Gerente General de la CNS, emitió la resolución impugnada, realizando únicamente repetición de los fundamentos expuestos por la RPC de la misma institución, pero de ninguna manera explanando una fundamentación legal, citando normas que sustenten su parte dispositiva, menos explicando porque el accionante no podía acceder a la suscripción del contrato respecto al ítem tres.
La autoridad administrativa demandada, al haber emitido la resolución en las condiciones expresadas precedentemente, significa que emitió una decisión de hecho y no de derecho, por lo mismo, con ello vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, consiguientemente corresponde conceder la tutela respecto al tema expuesto.
Con relación al principio de “seguridad jurídica”, también invocado como vulnerado, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, citada en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo, determinó que la misma es un principio, y al ser así, no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado; por ello, este Tribunal no ingresa a considerar el mismo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- empero, esta jurisdicción constitucional ha establecido que para la protección de los derechos fundamentales de las personas, la vía que corresponde es la de los procesos constitucionales como el amparo constitucional, sin necesidad de agotar de forma previa el proceso contencioso administrativo; así, la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, ha señalado lo siguiente: ‘Una vez agotadas las vías de impugnación administrativas, la resolución definitiva adquiere firmeza en la vía administrativa o causa estado, quedando expedita la vía constitucional, en caso de que el administrado considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales no hubieren sido reparados en sede administrativa…’
- al respecto, es importante precisar que las características de dicho proceso son las de un ordinario en todas sus etapas
- el proceso contencioso administrativo, por la imprecisión que encuentra en el actual diseño constitucional de impartir justicia, no es una vía que provoque al principio de subsidiariedad, debiendo por ello rechazarse el argumento expuesto por el demandado
- “La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio
- ha dejado establecido que: «la seguridad jurídica' es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento».
- más sin embargo, ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 1° CONCEDER en parte