Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2016-S1
Fecha: 16-Mar-2016
II.7.
II.7. Contra la Resolución anterior, el accionante interpuso recurso de impugnación, por memorial presentado el 9 de enero de 2015, argumentando que su empresa mostro propuesta para participar dentro el proceso de contratación para la compra de equipos de computación gestión 2014, bajo la forma de adjudicación por ítems, habiéndose adjudicado los ítems tres y diez; sin embargo; la RPC de la CNS, mediante la Resolución impugnada descalificó la propuesta del ítem diez, así como las propuestas del Ítem 3, sin expresar y considerar que se trata de un proceso de contratación por ítems (fs. 36 a 38).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- empero, esta jurisdicción constitucional ha establecido que para la protección de los derechos fundamentales de las personas, la vía que corresponde es la de los procesos constitucionales como el amparo constitucional, sin necesidad de agotar de forma previa el proceso contencioso administrativo; así, la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, ha señalado lo siguiente: ‘Una vez agotadas las vías de impugnación administrativas, la resolución definitiva adquiere firmeza en la vía administrativa o causa estado, quedando expedita la vía constitucional, en caso de que el administrado considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales no hubieren sido reparados en sede administrativa…’
- al respecto, es importante precisar que las características de dicho proceso son las de un ordinario en todas sus etapas
- el proceso contencioso administrativo, por la imprecisión que encuentra en el actual diseño constitucional de impartir justicia, no es una vía que provoque al principio de subsidiariedad, debiendo por ello rechazarse el argumento expuesto por el demandado
- “La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio
- ha dejado establecido que: «la seguridad jurídica' es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento».
- más sin embargo, ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 1° CONCEDER en parte