SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2016-S3

Fecha: 08-Mar-2016

a)

Elizabeth Pérez Salas, Directora de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante informe presentado el 5 de noviembre de 2015, cursante de fs. 46 a 49, y en audiencia, señaló lo siguiente: a) La presente acción tutelar no es procedente contra leyes de carácter general; vale decir, no basta que el accionante invoque los arts. 14.I y 46 de la CPE, puesto que lo contrario significaría que todas las demandas del pago de salarios, vacaciones y otros, podrían ser reclamadas por esta vía, así el nombrado desconoce que esta acción de defensa tiene por objeto el cumplimiento de la finalidad de un acto normativo constitucional o legal, y además, tutela mandatos normativos expresos que impliquen una acción o abstención, lo que en el presente caso no sucedió debido a que no existe ningún precepto que contenga un mandato imperativo a favor del accionante; b) La presente acción de defensa no fue planteada contra el incumplimiento de una norma constitucional específica o una ley expresa que obligue al pago de un cheque en presencia de funcionarios del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como expresó el accionante; c) Este último pretende la protección de derechos subjetivos que pueden ser tutelados mediante una acción de amparo constitucional por omisión, después de cumplido el principio de subsidiariedad; d) No se podría conceder la tutela solicitada, pues el procedimiento administrativo para la entrega de un cheque, no está sujeto a un plazo determinado por la Norma Suprema o la ley; e) La parte accionante procura la concesión de la presente acción de defensa alegando el incumplimiento de un deber presuntamente omitido por ese ente municipal, que en el ejercicio de sus competencias conoce y resuelve procesos o procedimientos propios de la administración; f) Por lo precedentemente descrito, esta acción tutelar es improcedente al haberse equivocado la vía, puesto que correspondía la interposición de una acción de amparo constitucional de acuerdo a lo señalado por el                        AC 0030/2015-RCA de 6 de febrero; g) En el 2007, luego de la desvinculación laboral de Ramiro Javier Antelo León -hoy accionante-, se efectuaron todos los trámites administrativos tendientes a la compensación económica por vacaciones, estableciéndose el pago de Bs5 168,25.- (cinco mil ciento sesenta y ocho 25/100 bolivianos) a favor del nombrado, quien por su propia dejadez no cobró el monto, aun cuando se hizo la publicación respectiva en un medio de circulación nacional, por lo que se remitió la suma a las cuentas en custodia para continuar efectuando el pago; es decir, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz nunca negó la entrega de la orden de pago, es más, el cheque 0110860, expedido el 25 de septiembre de 2015, se encuentra revalidado y a disposición del accionante (alegación que respaldó con la prueba pertinente presentada en la audiencia); y, h) Finalmente, solicitó declarar improcedente la presente acción de cumplimiento y denegar la tutela requerida, al haberse desvirtuado las alegaciones de la parte accionante y al no existir lesión alguna a sus derechos.

Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108.1), 2) y 3) y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a Decretos Supremos, Resoluciones Supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).

Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su objetivo es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligada al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.