SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2016-S3
Fecha: 08-Mar-2016
a)
Elizabeth Pérez Salas, Directora de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante informe presentado el 5 de noviembre de 2015, cursante de fs. 46 a 49, y en audiencia, señaló lo siguiente: a) La presente acción tutelar no es procedente contra leyes de carácter general; vale decir, no basta que el accionante invoque los arts. 14.I y 46 de la CPE, puesto que lo contrario significaría que todas las demandas del pago de salarios, vacaciones y otros, podrían ser reclamadas por esta vía, así el nombrado desconoce que esta acción de defensa tiene por objeto el cumplimiento de la finalidad de un acto normativo constitucional o legal, y además, tutela mandatos normativos expresos que impliquen una acción o abstención, lo que en el presente caso no sucedió debido a que no existe ningún precepto que contenga un mandato imperativo a favor del accionante; b) La presente acción de defensa no fue planteada contra el incumplimiento de una norma constitucional específica o una ley expresa que obligue al pago de un cheque en presencia de funcionarios del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como expresó el accionante; c) Este último pretende la protección de derechos subjetivos que pueden ser tutelados mediante una acción de amparo constitucional por omisión, después de cumplido el principio de subsidiariedad; d) No se podría conceder la tutela solicitada, pues el procedimiento administrativo para la entrega de un cheque, no está sujeto a un plazo determinado por la Norma Suprema o la ley; e) La parte accionante procura la concesión de la presente acción de defensa alegando el incumplimiento de un deber presuntamente omitido por ese ente municipal, que en el ejercicio de sus competencias conoce y resuelve procesos o procedimientos propios de la administración; f) Por lo precedentemente descrito, esta acción tutelar es improcedente al haberse equivocado la vía, puesto que correspondía la interposición de una acción de amparo constitucional de acuerdo a lo señalado por el AC 0030/2015-RCA de 6 de febrero; g) En el 2007, luego de la desvinculación laboral de Ramiro Javier Antelo León -hoy accionante-, se efectuaron todos los trámites administrativos tendientes a la compensación económica por vacaciones, estableciéndose el pago de Bs5 168,25.- (cinco mil ciento sesenta y ocho 25/100 bolivianos) a favor del nombrado, quien por su propia dejadez no cobró el monto, aun cuando se hizo la publicación respectiva en un medio de circulación nacional, por lo que se remitió la suma a las cuentas en custodia para continuar efectuando el pago; es decir, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz nunca negó la entrega de la orden de pago, es más, el cheque 0110860, expedido el 25 de septiembre de 2015, se encuentra revalidado y a disposición del accionante (alegación que respaldó con la prueba pertinente presentada en la audiencia); y, h) Finalmente, solicitó declarar improcedente la presente acción de cumplimiento y denegar la tutela requerida, al haberse desvirtuado las alegaciones de la parte accionante y al no existir lesión alguna a sus derechos.
Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108.1), 2) y 3) y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a Decretos Supremos, Resoluciones Supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).
Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su objetivo es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligada al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas
- hace referencia a un deber específico
- el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento
- deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal
- ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible
- no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio essendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión
- b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer
- b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.
- en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas,
- plasmen un mandato expreso, no sujeto a condición y vigente
- no a situaciones como la presente en la que existen criterios divergentes
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR