SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2016-S3
Fecha: 08-Mar-2016
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 85/2015 de 5 de noviembre, cursante de fs. 55 a 56, denegó la tutela solicitada, sin costas, fundamentando que el art. 134 de la Ley Fundamental, concordante con el art. “87” de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), señala que la acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos o de autoridades con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida. Empero, en la presente causa no se demostró la trasgresión a la Constitución Política del Estado, al contrario, se trata de un tema netamente administrativo en el cual está pendiente el recojo de un cheque, siendo éste un acto voluntario del ahora accionante; es decir, conforme también lo señala el art. “89. 6” de la LTCP, es improcedente para el cumplimiento de sentencias judiciales o resoluciones administrativas que tengan autoridad de cosa juzgada, y ello se ve también corroborado por el art. 66.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que no procede la acción de cumplimiento en procesos o procedimientos propios de la Administración en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales tuteladas por la acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas
- hace referencia a un deber específico
- el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento
- deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal
- ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible
- no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio essendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión
- b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer
- b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.
- en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas,
- plasmen un mandato expreso, no sujeto a condición y vigente
- no a situaciones como la presente en la que existen criterios divergentes
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR