SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2016-S3
Fecha: 08-Mar-2016
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega como “vulnerados” los arts. 14.I; y, 46.I y V de la Norma Suprema, puesto que la hoy demandada, sin tener ninguna potestad para la revisión previa del trámite administrativo de pago de beneficios sociales, se niega a entregar el cheque correspondiente, argumentando tener demasiada carga laboral.
En ese orden, se observa que el accionante fue desvinculado de su fuente laboral, pronunciándose varios informes hasta la elaboración del finiquito correspondiente (Conclusión II.1.), emitiéndose en consecuencia el cheque 34530 de 20 de diciembre de 2007, mismo que fue anulado por el transcurso del tiempo (Conclusión II.2.). Posteriormente, el 16 de septiembre de 2015, el nombrado solicitó a la entonces Directora de Gestión de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz instruya la emisión del respectivo cheque, reiterando su petición el 2 de octubre de igual año. Sin embargo, según lo que asevera el accionante, dicha autoridad se rehúsa a hacerle entrega de dicho documento alegando tener una excesiva carga laboral.
Ahora bien, previo a efectuar el análisis del caso, debe establecerse si la pretensión de la parte accionante es viable, ello a través de la determinación del objeto de tutela de la acción de cumplimiento, el cual es de garantizar el cumplimiento de un deber concreto omitido relacionado con preceptos constitucionales y legales, mismos que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, deben ser expresos y no sujetos a condición.
Del análisis de obrados se constata que la problemática planteada corresponde a un procedimiento administrativo de cobro de beneficios sociales por parte del hoy accionante en su condición de ex servidor del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y que la autoridad municipal demandada se resiste a hacer entrega del respectivo cheque emitido por ese concepto. En ese ámbito, las normas constitucionales citadas por el hoy accionante -arts. 14.I y 46.I- se refieren en su orden de manera genérica a los derechos reconocidos por la Norma Suprema, así como al derecho al trabajo y empleo de la persona, respectivamente, pero no contienen un mandato imperativo que genere deberes jurídicos expresos que hubiesen sido omitidos por la parte demandada; Por tanto, debe aplicarse la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional por cuanto, en el caso concreto, la problemática formulada se originó dentro de un procedimiento administrativo, y ante la negativa de la Directora de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de entregar el correspondiente cheque, se produjo presuntamente una lesión a su derecho a realizar el cobro de sus beneficios sociales. Ante esa situación, el accionante podrá acudir a la vía ordinaria laboral, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo y su Reglamento, y una vez agotada dicha vía, podrá interponer acción de amparo constitucional.
Consiguientemente, teniendo presente la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, para el ámbito de aplicación de esta acción de defensa es necesario contar con una disposición constitucional o legal con contenido imperativo, a efectos de hacer exigible el deber omitido, lo que en este caso no ocurre, incumpliéndose así con los presupuestos previstos vía jurisprudencia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas
- hace referencia a un deber específico
- el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento
- deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal
- ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible
- no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio essendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión
- b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer
- b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.
- en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas,
- plasmen un mandato expreso, no sujeto a condición y vigente
- no a situaciones como la presente en la que existen criterios divergentes
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR