SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2016-S1

Fecha: 16-Mar-2016

III.8. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que la Autoridad Sumariante demandada inició proceso administrativo interno contra Javier Salvatierra Tórrez -accionante-, por la presunta contravención al ordenamiento jurídico administrativo, establecido en el Manual de Organización y Funciones de dicha institución y art. 27.I.19 del Reglamento Interno de Personal, al no contar con los requisitos inherentes al cargo que ocupaba, concordantes con los arts. 3.I y II del DS 23318-A y 1 de la LGT (Conclusión II.1), dentro el cual se emitió Resolución Final de Autoridad Sumariante de EMAVS-PF 04/2015, estableciendo responsabilidad administrativa contra el accionante, sancionándolo por ello con la destitución del cargo de Responsable de Presupuestos y Tesorería (Conclusión II.2), decisión que fue impugnada por el accionante por ausencia del principio de verdad material y error de omisión de las pruebas; toda vez que, no se tomó en cuenta la existencia de su título en provisión nacional en fecha precedente al inicio del proceso sumario, siendo que el 14 de agosto de 2014, entregó fotocopia de su título en provisión nacional de contador general, lo que demuestra que cumplió con el perfil profesional requerido y con el deber previsto en el art. 27 “numeral 9” del Reglamento Interno de Personal, a tiempo del inicio del proceso interno (Conclusión II.3), misma que fue resuelta por la Autoridad Sumariante demandada confirmando el fallo cuestionado (Conclusión II.4); por lo que, el accionante planteó recurso jerárquico, ratificándose en el contenido del recurso de revocatoria e indicando además que existiría negación a los principios que rigen la actividad administrativa, establecidos en los arts. 4 de la LPA y 28 inc. e) de la “Ley 234”, “pues en ninguna parte de la Resolución se encuentra un fundamento motivado, todo es una transcripción, llegando inclusive a no valorar la prueba presentada” (sic) (Conclusión II.5), impugnación que fue conocida por Julio Loredo España Gerente General demandado, quien dictó la Resolución Jerárquica 001/2015, confirmando en su integridad la Resolución de Recurso de Revocatoria de Proceso Sumario, manifestando que: “Como es de su conocimiento y en cumplimiento a normas en actual vigencia su persona se encontraba desempeñando sus funciones en un puesto donde debería cumplirse los requisitos inherentes al cargo de Responsable de Presupuesto y Tesorería Nivel 3B, Perfil del Profesional Licenciado o Técnico egresado de las carreras del área económica o contable, con título en provisión nacional (…) Existiendo el fundamento legal para realizar el proceso administrativo interno, tratando de justificar el incumplimiento realizado, por su persona no exime de responsabilidad el pretender señalar que el mismo se trataría de una mala valoración de prueba presentada, respecto a la supuesta falta de valoración por parte de la Autoridad Sumariante, este extremo fue considerado que durante el proceso administrativo fueron correctamente valoradas; aspecto para la emisión de una resolución que conlleve a la realidad histórica de los hechos” (sic) (Conclusión II.6).

El accionante refiere que María Ysabel Rojas, demandada le impuso mediante Resolución Final de Autoridad Sumariante de EMAVS-PF 04/2015, la sanción de destitución del cargo de Responsable de Presupuestos y Tesorería de la EMAVS-PF, por contravención al ordenamiento administrativo interno -no contar con título en provisión nacional-, sin considerar que cumplió con el perfil profesional requerido para dicho cargo, que era también ser egresado de una carrera del área económica o contable, e incluso presentó posteriormente título en provisión nacional de contador general; determinación que impugnó y fue ratificada en la Resolución de Recurso de Revocatoria de Proceso Sumario y por Julio Loredo España, Gerente General demandado mediante la Resolución Jerárquica 001/2015, misma que realizó una mala valoración de la prueba y se apartó del principio de legalidad, por cuanto no consideró que no estaba obligado a presentar algo que no se encontraba previsto; consiguientemente, estima que se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, motivación y legalidad.

De manera previa a ingresar al análisis el presente caso es necesario precisar que la justicia constitucional no se constituye en una instancia casacional; es decir, de revisión o de tercera instancia, pues cada una de las resoluciones cuestionadas tienen su propio medio de impugnación; por lo que, cada una de las supuestas lesiones expresadas, deben ser oportunamente planteadas ante las autoridades administrativas, y sólo cuando aquellas se hubieren mantenido, pese a las diferentes impugnaciones y agotado todos los medios, recién se abre la vía constitucional, que bajo esta óptica realiza una revisión del proceso a partir de la última resolución dictada, a objeto de constatar si efectivamente existe vulneración a derechos y garantías constitucionales, ello, bajo la observancia del principio subsidiariedad.

Por lo expuesto, es que se pasará a revisar la Resolución Jerárquica 001/2015, dictada por Julio Loredo España, Gerente General de la EMAVS-PF -demandado-, que fue cuestionada por supuestamente haberse realizado en la misma una mala valoración de la prueba -que no se señala como uno de los derechos vulnerados- y porque se apartó del principio de legalidad -elemento del derecho al debido proceso denunciado como lesionado-, por cuanto no consideró que el accionante no estaba obligado a presentar algo que no estaba previsto; es decir, su título en provisión nacional, que se le pidió y por tal se le inició un proceso sumario administrativo; en este contexto, se debe hacer referencia a la interpretación de la legalidad ordinaria como labor excepcional del Tribunal Constitucional Plurinacional, que se encuentra desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual señaló que, conforme a la línea jurisprudencial sentada por la SCP 1631/2013, la misma le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. Es así que, frente a una presumible incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales, es posible ingresar a revisar dicha labor, si bien el accionante del presente caso no cumplió con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional; no obstante, el acto lesivo denunciado tiene que ver principalmente con la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico interno, perfil profesional del Responsable de Presupuestos y Tesorería establecido en el Manual de Organización y Funciones de la EMAVS-PF y siendo que el memorial de esta acción constitucional es específico y claro, sobre dicha lesión a los derechos y garantías constitucionales, amerita ingresar al examen de fondo del problema planteado, considerando que esta acción constitucional tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados provenientes de la acción u omisión.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se inició proceso administrativo interno contra el accionante por la presunta contravención al ordenamiento jurídico administrativo; es decir, por no contar con los requisitos inherentes al cargo de Responsable de Presupuestos y Tesorería de la EMAVS-PF determinado en el Manual de Organización y Funciones de dicha institución, el cual era ser “Lic. o técnico Egresado de las carreras del área económica o Contable, con título en provisión nacional” (sic) (Conclusión II.7), que, no obstante fue mencionado en la Resolución Jerárquica 001/2015, como se transcribió líneas supra, no fueron establecidos claramente sus alcances, para evitar una libre o caprichosa interpretación de la misma (Fundamento Jurídico III.5).

De lo que, se colige que la Resolución Jerárquica 001/2015, no cumplió con el presupuesto jurídico exigido en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que manifiesta la falta del elemento esencial del debido proceso, cual es la motivación, expuesta de forma clara y precisa, que no es otra cosa que la exposición de las convicciones que sustentan el razonamiento de su decisión, a la luz de los hechos, la prueba y normas legales, lo que no significa que deba ser por ello exagerada y redundante; empero, que si se prescinden de las mismas las partes no conocerían cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión; por todo ello, al haber incurrido el fallo referido en la omisión mencionada es viable que se conceda la tutela en el presente caso, para que a través de otra resolución se corrija lo mencionado.

Por último, se denunció también la trasgresión del derecho al debido proceso en su elemento a la congruencia, que no es otra cosa que la obligación de la autoridad administrativa que emite una resolución de pronunciarse sobre todos los puntos expresados como agraviados, extremo que no puede ser determinado con exactitud en la presente acción, por haber planteado el accionante una impugnación muy general, sin señalar por qué no estuviera motivada la Resolución de Recurso de Revocatoria de Proceso Sumario y que prueba no se hubiera valorado, y que no habría sido observada en la Resolución Jerárquica 001/2015.