SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2016-S1

Fecha: 16-Mar-2016

a)

En su condición de integrantes y en representación de la comunidad de “Yurcuma”, a consecuencia de los constantes loteamientos que se vienen produciendo en dicho sector, la inseguridad y el conflicto territorial sobre los alcances del radio urbano de Tupiza, por nota de 3 de agosto de 2015, solicitaron al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, les certifique sobre los siguientes puntos: a) Ley de 1381 de 18 de noviembre de 1992, referida a la reserva urbana si ésta ha sido homologada en el Ministerio de Planificación del Desarrollo, cual la fecha y mediante qué resolución; b) Si el proceso de homologación fue observado por el indicado Ministerio, señalar la fecha y resolución; c) En caso de estar advertida dicha ley, indique si ésta se encuentra vigente; d) El Gobierno Autónomo Municipal citado subsanó las observaciones y cuál es el estado de los mismos; y, e) De forma exacta se indique, el Gobierno Autónomo Municipal ya aludido, tiene definido y determinada la delimitación del radio urbano vigente de Tupiza. Al no recibir respuesta, reiteraron su petición el 11 del indicado mes y el 30 de septiembre de igual año; sin  embargo hasta la presentación de la acción de amparo constitucional, no recibieron respuesta formal ya sea negativa o positiva de la autoridad requerida, para que a partir de ello puedan optar por algún mecanismo a efectos de restablecer la convivencia armónica que fue alterada por los loteamientos supuestamente amparados en la ley de reserva del área urbana.

El indicado informe, tiene carácter interno, porque proviene de un funcionario de la Unidad de Catastro Urbano, dirigido a la MAE municipal, a quien la comunidad remitió su solicitud. En tal sentido, para poder satisfacer el derecho a una respuesta sustancial, concreta, oportuna, fundamentada y motivada; el mismo adolece de lo siguiente: a) Si bien hace referencia a ciertas gestiones que se realizaron sobre el tema, no contiene una respuesta sustancial respecto al fondo de los puntos solicitados; b) Existe un listado de la documentación que se acompaña, se debe tener en cuenta que la petición no tenía por objeto sustancial, obtener una fotocopia de dicha documentación; y, c) No fue suscrita o firmada por la autoridad requerida a efectos de otorgarle  la calidad de documento oficial emitido por el representante legal de la entidad.

A partir de lo manifestado, la documentación presentada, no cumple con los presupuestos constitucionales para ser considerada una respuesta formal, sustantiva y fundamentada, a la solicitud; sin lugar a dudas que los informes constituyen el sustento para que la autoridad se pronuncie y responda a las peticiones, pero por sí solos no constituyen una respuesta a la demanda de las personas externas a la institución, pues en este último caso, las respuestas institucionales deben ser suscritas por el representante legal de la entidad o del órgano de gobierno requerido.