SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2016-S3

Fecha: 08-Mar-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Presentó demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Suprema (RS) 10188 de 17 de julio de 2013, “…emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono No 092, de las propiedades denominadas Sind. Agr. Alba Rancho, Sindicato Agrario San José, Sindicato Agrario ‘Tamborada’ C, ‘OTB Sindicato Agrario Monte Canto’, F.S.C. ‘Carrasco Tropical’, Central de Colonizadores Ivirgarzama, Unión de Hortaliceros del Trópico (UNIHORT), Alejandro Claudia y Simón, ubicados en el Municipio de Cochabamba, provincia Cercado del Departamento de Cochabamba” (sic).

Denunció en primer lugar la vulneración del art. 48 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) modificado por la Ley de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria -Ley 3545 28 de noviembre de 2006-, puesto que en el proceso de saneamiento se registró el cumplimiento de la actividad agraria en cuatro parcelas con sembradíos de cebada, trigo y maíz en una superficie de 3 0157 ha, situación que obligaba al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) a reconocer el derecho propietario, aunque sea como pequeña propiedad; sin embargo, el Informe en Conclusiones realizó una apreciación incorrecta, en sentido de que los “…mismos predios verificados en la indicada ficha, habrían sido verificados en el predio en el que se hizo el relevamiento para el Sindicato Alba Rancho…” (sic), lo que constituye un accionar injusto, ya que correspondía al INRA definir el derecho para uno o para otro y no negarlo recurriendo al fácil argumento de no haberse determinado cuál de las dos organizaciones es la que cumplió con la actividad en los predios identificados. Al respecto, tanto el INRA en su Resolución Final de Saneamiento como los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -ahora demandados-, establecieron como una verdad que en el predio se encontraron mejoras consistentes en actividades agrícolas, y que las mismas también fueron solicitadas y registradas como progreso del predio Sindicato Agrario Alba Rancho I, y que estas mejoras son posteriores a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; es decir; después del 18 de octubre de 1996.

Tanto el INRA como las autoridades hoy demandadas, confundieron la verificación de la función social o económica social con la averiguación de la antigüedad de la posesión, pues si bien en el proceso de saneamiento se identificaron mejoras, no se aplicó correctamente lo previsto por el art. 272 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, que regula a los predios en conflicto, actividad que fue incumplida por el citado Instituto al no haber establecido a quien pertenecen los progresos, dejando pendiente una situación fundamental, al no decidir si los mismos pertenecían a la organización que representa, limitándose a señalar que fueron “solicitadas y registradas” por el Sindicato Alba Rancho I, arbitrariedad que si bien fue expuesta en la demanda contenciosa administrativa, no fue resuelta por las autoridades hoy demandadas, quienes reiteraron que las mejoras fueron reclamadas por dos organizaciones, sin considerar que la falta de determinación por parte del INRA sobre la asignación de mejoras, impidió que la organización a la cual representa, al verificarse que no se cumplía efectivamente con la función económica social en todo el predio, le otorgaba el derecho irrenunciable para que el citado Instituto reconozca el derecho a la titulación de una pequeña propiedad agraria, debido a que la “UNIHORT” se encontraba trabajando la tierra y cumpliendo la función social en más de 3 ha.

En la demanda contenciosa administrativa se sostuvo que la Resolución Suprema impugnada vulneró lo dispuesto por el art. 92 del DS 29215, disposición que prevé que como resultado del saneamiento, se pueda determinar tierras fiscales disponibles o no disponibles, para lo cual se debe verificar la total y absoluta ausencia de la actividad agraria. En el presente caso, conforme manifestó “UNIHORT” cumplía con ese tipo de actividad, por lo que debió reconocerse su derecho propietario y declarar el saldo como tierra fiscal disponible, mas no como ilegalmente se resolvió en esa Resolución Suprema que declaró tierra fiscal no disponible, sin ninguna justificación, pues no consta en ningún antecedente del proceso administrativo, menos en el Informe en Conclusiones la motivación o justificación de tal determinación; sin embargo, el Tribunal Agroambiental no admitió esa falta de motivación y suplió tal falencia, señalando que los datos se encuentran en la carpeta, pero no así en la referida Resolución Suprema, justificando la negligencia del INRA.

Durante el proceso de saneamiento, no fue notificado con la nota presentada el 16 de mayo de 2013 por el “Gobernador”, y considerando que la Resolución Final de Saneamiento data del 17 de julio del mismo año, se concluye que la citada autoridad ya tenía conocimiento de que se iba a declarar tierras fiscales no disponibles, por esta razón solicitó de manera anticipada que se otorgue las mismas a favor del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, no resultando admisible que se dicte una Resolución Final de Saneamiento a solicitud de una institución, más aun se declare tierras fiscales no disponibles, habiendo las autoridades del INRA anticipadamente declarado tierra fiscal no disponible sin cotejar los datos, ni considerar las mejoras verificadas en la fase de relevamiento de información de campo, permitiendo así las autoridades hoy demandadas la existencia de vicios que afectaron la validez y eficacia jurídica de la Resolución Suprema impugnada.

El procedimiento regular que debe seguir la declaración de tierras fiscales no disponibles, pasa inicialmente por la identificación de tierras fiscales disponibles, como resultado de Resoluciones Administrativas de saneamiento, reversión y expropiación; posteriormente, las mismas se reconocen en el Registro Único Nacional de Tierras Fiscales (RUNTE) y una vez inscrito, se procede a establecer la disponibilidad o indisponibilidad de las tierras mediante un análisis integral con el propósito de incorporarlas a los planes de distribución, previo registro en Derechos Reales (DD.RR.) a favor del INRA, posteriormente si pueden ser declaradas tierras fiscales no disponibles a requerimiento de una institución o de una empresa y recién el INRA emite Resolución Administrativa, como tierra fiscal no disponible, no siendo admisible que en una Resolución Final de Saneamiento a solicitud de una institución se declare tierras fiscales no disponibles.