SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2016-S3

Fecha: 08-Mar-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2016-S3

Sucre, 8 de marzo de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey  

Acción de amparo constitucional                                                                 

Expediente:              12993-2015-26-AAC

Departamento:        Santa Cruz

En revisión la Resolución de 29 de septiembre de 2015, cursante de fs. 706 a 708, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Mario Flores Pizarroso contra Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de marzo de 2015, cursante de fs. 16 a 19 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso ordinario de mejor derecho propietario, cancelación de inscripciones en Derechos Reales (DD.RR.) y otros, seguido por Pedro Vacaflor Hernández contra Hernán Soria Galvarro, Oswaldo Crispín Arias, Guisela Liseth Flores Rivero, José Luis Limpias Rodas, Orlando Sanguino Calderón y Miguel López Avelo -hoy terceros interesados-, la Jueza Segunda de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 13 de junio de 2013 y el Auto Complementario de 5 de agosto del mismo año, disponiendo la cancelación de la partida computarizada 010339663, folio 0203651, registrado actualmente bajo la matrícula 7011050028258 de 19 de agosto de 1998, que corresponde a su legítimo derecho propietario.

Haciendo uso del derecho extensivo estipulado en el art. 222 del Código de Procedimiento Civil (CPC), presentó recurso de apelación, que fue rechazado por Auto de 2 de mayo de 2014, con el argumento de no ser parte del proceso, mismo que le fue notificado el 15 de septiembre del mencionado año; por lo que, el 18 del citado mes y año interpuso recurso de compulsa, que radicó en la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz compuesta por los Vocales hoy demandados, quienes por Auto de Vista de 22 de septiembre de 2014, declararon ilegal la misma, con el errado argumento de haber sido presentado fuera del plazo previsto por el art. 285 del CPC, fundamentando sin base normativa, siendo que el plazo se computa desde horas 16:10 del 15 de septiembre hasta las 16:10 del 18 del referido mes y año, sin tomar en cuenta la vigencia anticipada  del Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-y no basarse en sus disposiciones las cuales se encuentran en pleno uso.

El Auto de Vista de 22 de septiembre de 2014, a tiempo de resolver su recurso de compulsa, no expuso qué aspectos de hecho o de derecho fueron empleados para rechazar el mismo, por el contrario de manera irracional declararon su ilegalidad, omitiendo identificar criterios jurídicos o la normativa en virtud de la cual, dicho recurso debe ser considerado extemporáneo.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 178.I, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 22 de septiembre de 2014, ordenando se emita nueva resolución resolviendo el recurso de compulsa, sea con imposición de costas y resarcimiento de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías 

Celebrada la audiencia pública el 29 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 704 a 706, encontrándose presentes la parte accionante y el tercero interesado Pedro Vacaflor Hernández, y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó los términos expuestos en su demanda constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se apersonaron a la audiencia de amparo constitucional, ni presentaron informe alguno, pese a sus legales notificaciones cursantes a fs. 680 y vta.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Pedro Vacaflor Hernández, por memorial presentado el 25 de septiembre de 2015, cursante a fs. 702 y vta., y en audiencia, a través de su abogado, señaló que: a) El accionante en una primera oportunidad interpuso tercería de dominio excluyente, alegando ser el propietario del inmueble en cuestión, misma que fue rechazada por no encontrarse viviendo ni ocupando el terreno; por otro lado el accionante conoce que desde el 31 de mayo de 2010, su persona es el único propietario del lote de terreno de 8236,88 m2 y no hizo nada en su momento, para defender su supuesto derecho; b) El accionante “…proporciono en 2 oportunidades títulos a su sobrina con diferentes manzanos y diferentes ubicación como paso a demostrar con sus planos de ubicación y no solo eso está demostrado que es cómplice de los avasalladores…” (sic); y, c) El  proceso que sigue contra la sobrina del accionante se encuentra en grado de casación pendiente de ser resuelto. Por lo que pide se deniegue la tutela y se condene en costas.

Hernán Soria Galvarro, Oswaldo Crispín Arias, Guisela Liseth Flores Rivero, José Luís Limpias Rodas, Orlando Sanguino Calderón y Miguel López Abelo, no se apersonaron al presente proceso constitucional pese a sus legales citaciones cursantes de fs. 673 a 678.

 

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 29 de septiembre de 2015, cursante de fs. 706 a 708, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 22 de septiembre de 2014 y disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución, en base a los siguientes fundamentos: 1) Respecto a lo alegado por Pedro Vacaflor Hernández -hoy tercero interesado-, en el sentido de que el recurso de casación que planteó se encuentra  pendiente de resolución, el amparo versa sobre la intervención del accionante en el proceso, aspecto que no será resuelto en dicho recurso, por lo que corresponde ingresar a analizar el fondo de la cuestión planteada; y, 2) Las resoluciones judiciales deben contemplar dos aspectos: la motivación y la fundamentación, en el caso de autos, las autoridades demandadas declararon ilegal la compulsa porque supuestamente fue presentada extemporáneamente; sin embargo, no consideraron lo establecido por el art. 90 del Código Procesal Civil que señala el comienzo, transcurso y vencimiento de los plazos, y se encuentra en plena vigencia de acuerdo a la disposición transitoria segunda numeral tercero desde la publicación del Código Procesal Civil el 19 de noviembre de 2013, omitiendo señalar por qué aplicó las normas del Código de Procedimiento Civil.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  En el proceso civil sobre mejor derecho propietario, cancelación de inscripciones en DD.RR. y otros, interpuesta por Pedro Vacaflor Hernández contra Hernán Soria Galvarro, Oswaldo Crispín Arias, Guisela Liseth Flores Rivero, José Luis Limpias Rodas, Orlando Sanguino Calderón y Miguel López Avelo -hoy terceros interesados-, por Sentencia de 13 de junio de 2013, se declaró probada la demanda principal e improbada la acción reconvencional, disponiendo que los demandados desocupen y entreguen el bien inmueble objeto del proceso a favor del demandante; fallo que por Auto de 5 de agosto del mismo año, fue complementado, ordenando la cancelación de las partidas registradas a nombre de los demandados (fs. 371 a 375 y 378).

II.2.  Por memorial presentado el 16 de enero de 2014, Mario Flores Pizarroso interpuso recurso de apelación extensivo contra  la Sentencia de 13 de junio de 2013 y Auto Complementario de 5 de agosto del mismo año (fs. 549 a 551 vta.), alegando  afectación a sus derechos; toda vez que, la partida cuya cancelación se dispuso, correspondería a su derecho propietario, recurso que fue rechazado por Resolución de 2 de mayo de 2014 y que le fue notificado el 15 de septiembre del citado año (fs. 570 a 571 y 598 vta.).

II.3.  Mario Flores Pizarroso -hoy accionante- interpuso recurso de compulsa contra el Auto de 2 de mayo de 2014, alegando que si bien no es parte del proceso, los efectos de la Sentencia no le deben perjudicar; sin embargo, por Auto Complementario de 5 de agosto de 2013, se ordenó la cancelación de la partida 010339663, folio  0203651, no se tomó en cuenta que el titular del derecho propietario de dicha partida es su persona, por lo que en resguardo de sus derechos, dedujo recurso de apelación, al habérsele rechazado, se encuentra habilitado para deducir el recurso de compulsa; toda vez que, la autoridad compulsada dispuso la cancelación de su derecho sin ser parte del proceso, por ello se solicitó, declare legal el recurso de compulsa ordenando la concesión del recurso de apelación rechazado (fs. 10 y vta.).

II.4.  Mediante Auto de Vista de 22 de septiembre de 2014, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró ilegal la compulsa por extemporánea, alegando lo siguiente: i) La  Resolución de 2 de mayo de igual año, fue notificada al compulsante el 15 de septiembre del mismo año, a horas 16:10, y según registro del Sistema Judicial Boliviano, la compulsa fue presentada el 18 del mismo mes y año, a horas 16:57; y, ii) Efectuando la cita del art. 285 del CPC, señaló que corresponde declarar ilegal el recurso, porque fue presentado fuera del plazo previsto por la citada norma (fs. 12).

                  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación, señalando que las autoridades demandadas resolvieron declarar ilegal la compulsa que planteó contra el Auto de 2 de mayo de 2014, por supuesta extemporaneidad en su presentación, sin referirse al sistema de cómputo de plazos procesales establecido en el Código Procesal Civil con vigencia anticipada, ni explicar mayores razones del por qué se declaró la ilegalidad.

 

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación como elementos del debido proceso

La SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, citando a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, estableció lo siguiente: “‘…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia’ (las negrillas son nuestras).

Con el mismo objetivo, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, estableció el siguiente razonamiento: ‘El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa’.

En ese marco, la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita” (las negrillas nos pertenecen).

En armonía con la jurisprudencia constitucional citada, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “J” Vs. Perú, Sentencia de 27 de noviembre de 2013, párrafo 224, recordó que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. Entendimiento, que también forma parte del bloque de constitucionalidad conforme establece el art. 410.II de la CPE.

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene de la problemática expuesta, Mario Flores Pizarroso -hoy accionante- refiere que las autoridades ahora demandadas, al declarar ilegal el recurso de compulsa interpuesto contra el Auto de 2 de mayo de 2014, por supuesta extemporaneidad en su presentación, omitieron referirse al sistema de cómputo de plazos procesales establecido en el Código Procesal Civil el cual ya se encontraba con vigencia anticipada respecto al mismo, así como, no haber explicado con mayores argumentos por qué correspondía declarar la ilegalidad del recurso.  

III.2.1..De manera previa a realizar el análisis del caso, resulta necesario referirse al alegato expuesto por Pedro Vacaflor Hernández -hoy tercero interesado-, quien manifestó que sería improcedente la acción de amparo constitucional, por incumplimiento del principio de subsidiariedad, pues estaría pendiente de ser resuelto el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2014, fallo que declaró improbada la demanda.

Al respecto, debe tenerse en cuenta en primer lugar que, el actuado al que hace referencia el tercero interesado (cursante de fs. 10 a 12), no es el acto identificado como lesivo, pues el mismo se trata de la Resolución que resolvió el fondo del recurso de apelación interpuesta contra la Sentencia de 13 de junio de 2013, constituyendo el acto lesivo el Auto de Vista  de 22 de septiembre de 2014 (Conclusión II.4.) que resolvió el recurso de compulsa, a partir del cual el accionante alega la violación de sus derechos. En tal sentido, conforme al art. 295 del CPC, que dispone: “Será inadmisible el recurso de casación contra el auto que resolviere la compulsa”, se tiene que contra el Auto de Vista que resolvió la compulsa, no procede ningún otro recurso en la vía ordinaria; en consecuencia, no resulta ser evidente lo señalado por Pedro Vacaflor Hernández -ahora tercero interesado-, en el entendido de haberse inobservado el alcance del principio de subsidiariedad.

III.2.2. Ahora bien, atendiendo a los argumentos expuestos en la demanda constitucional, conforme se tiene de lo expuesto en la Conclusión II.4., se tiene que, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados-, al emitir el Auto de Vista de 22 de septiembre de 2014, por el cual declararon ilegal el recurso de compulsa interpuesto por el hoy accionante, inicialmente manifestaron que el Auto de 2 de mayo de 2014 (Resolución objeto de la compulsa), fue notificado al recurrente el 15 de septiembre del mismo año, a horas 16:10 y según, la carátula del Sistema Judicial Boliviano el recurso de compulsa fue presentado el 18 de ese mes y año, a horas 16:57; posteriormente, tras efectuar la copia íntegra del art. 285 del CPC, señalaron: “Por lo que corresponde declarar ilegal el presente recurso de compulsa por haber sido interpuesto el mismo fuera del plazo previsto por la norma antes citada”(sic).

En ese entendido, si bien el fundamento esgrimido por las autoridades de compulsa, encuentra su base en el art. 285 del CPC, que regula el plazo para interponer el recurso de compulsa, omite pronunciarse respecto a la forma de cómputo de dicho plazo, pues más allá de que en el Primer Considerando efectúa una relación de antecedentes, no concluye de manera clara y con la suficiente explicación que el recurso interpuesto por el hoy accionante estuviese presentado fuera del plazo previsto por ley.

Por otro lado y tal como lo expresó el accionante, a momento de dictarse el Auto de Vista de 22 de septiembre de 2014, por mandato de la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Civil, se dispuso la entrada en vigencia al momento de la publicación del citado Código, entre otros: “El sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, previstos en los arts. 89 a 95 del presente código”, en tal sentido, siendo que el referido Código fue publicado el 25 de noviembre de 2013, existía la obligación inexcusable para las autoridades demandadas, de pronunciarse sobre la aplicabilidad o no del art. 90.III. de dicho compilado procesal que establece: “Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde al día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente”.

De lo referido precedentemente, se tiene que las autoridades demandadas a momento de resolver el señalado recurso de compulsa, no plasmaron en el mismo la suficiente motivación, que explique con claridad al accionante qué parámetros objetivos fueron tomados en cuenta para declarar la ilegalidad de la compulsa, pues más allá de realizar una relación de actuados y cita de normativa, no brindaron mayores explicaciones sobre el porqué consideran que la compulsa fue presentada fuera del plazo previsto por el art. 285 del CPC, aspectos que permiten determinar a esta jurisdicción conforme al desarrollo jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que las autoridades demandadas lesionaron el derecho al debido proceso en su componente de motivación, puesto que la simple relación de antecedentes no suple el deber de motivar y fundamentar las resoluciones judiciales, habiéndose dejado al accionante en un estado de incertidumbre en razón a que se omitió exponer la argumentación y motivación empleada para tomar la decisión de declarar ilegal la compulsa, conforme exige la jurisprudencia constitucional referida ut supra; consecuentemente, corresponde brindar la tutela pedida por el nombrado derecho.

En cuanto al argumento de haberse lesionado el debido proceso en su elemento de congruencia, la acción de amparo constitucional no identifica cómo las autoridades demandadas, hubieron incurrido en tal aspecto, omisión que impide a esta Sala efectuar análisis alguno al respecto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó en forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución de 29 de septiembre de 2015, cursante de fs. 706 a 708, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada respecto al debido proceso en su componente de motivación; y, DENEGAR con relación a la congruencia externa o pertinencia de las resoluciones, en atención a los fundamentos precedentemente expuestos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez                    Dr. Ruddy José Flores Monterrey               

               MAGISTRADA                                                  MAGISTRADO           

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