SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2016-S3

Fecha: 08-Mar-2016

III.2.2.

III.2.2. Ahora bien, atendiendo a los argumentos expuestos en la demanda constitucional, conforme se tiene de lo expuesto en la Conclusión II.4., se tiene que, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados-, al emitir el Auto de Vista de 22 de septiembre de 2014, por el cual declararon ilegal el recurso de compulsa interpuesto por el hoy accionante, inicialmente manifestaron que el Auto de 2 de mayo de 2014 (Resolución objeto de la compulsa), fue notificado al recurrente el 15 de septiembre del mismo año, a horas 16:10 y según, la carátula del Sistema Judicial Boliviano el recurso de compulsa fue presentado el 18 de ese mes y año, a horas 16:57; posteriormente, tras efectuar la copia íntegra del art. 285 del CPC, señalaron: “Por lo que corresponde declarar ilegal el presente recurso de compulsa por haber sido interpuesto el mismo fuera del plazo previsto por la norma antes citada”(sic).

En ese entendido, si bien el fundamento esgrimido por las autoridades de compulsa, encuentra su base en el art. 285 del CPC, que regula el plazo para interponer el recurso de compulsa, omite pronunciarse respecto a la forma de cómputo de dicho plazo, pues más allá de que en el Primer Considerando efectúa una relación de antecedentes, no concluye de manera clara y con la suficiente explicación que el recurso interpuesto por el hoy accionante estuviese presentado fuera del plazo previsto por ley.

Por otro lado y tal como lo expresó el accionante, a momento de dictarse el Auto de Vista de 22 de septiembre de 2014, por mandato de la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Civil, se dispuso la entrada en vigencia al momento de la publicación del citado Código, entre otros: “El sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, previstos en los arts. 89 a 95 del presente código”, en tal sentido, siendo que el referido Código fue publicado el 25 de noviembre de 2013, existía la obligación inexcusable para las autoridades demandadas, de pronunciarse sobre la aplicabilidad o no del art. 90.III. de dicho compilado procesal que establece: “Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde al día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente”.

De lo referido precedentemente, se tiene que las autoridades demandadas a momento de resolver el señalado recurso de compulsa, no plasmaron en el mismo la suficiente motivación, que explique con claridad al accionante qué parámetros objetivos fueron tomados en cuenta para declarar la ilegalidad de la compulsa, pues más allá de realizar una relación de actuados y cita de normativa, no brindaron mayores explicaciones sobre el porqué consideran que la compulsa fue presentada fuera del plazo previsto por el art. 285 del CPC, aspectos que permiten determinar a esta jurisdicción conforme al desarrollo jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que las autoridades demandadas lesionaron el derecho al debido proceso en su componente de motivación, puesto que la simple relación de antecedentes no suple el deber de motivar y fundamentar las resoluciones judiciales, habiéndose dejado al accionante en un estado de incertidumbre en razón a que se omitió exponer la argumentación y motivación empleada para tomar la decisión de declarar ilegal la compulsa, conforme exige la jurisprudencia constitucional referida ut supra; consecuentemente, corresponde brindar la tutela pedida por el nombrado derecho.