SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2016-S1
Fecha: 16-Mar-2016
1)
Fernando Enrrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia manifestó: 1) La parte accionante solicitó la cesación a la detención preventiva, fundamentando que faltaría desvirtuar un riesgo procesal que no está en debate; dado que, conforme al decreto de 7 de diciembre de 2015, se dispuso que debe resolverse anteladamente la apelación de la Resolución 545/2015; 2) Es necesario establecer el carácter de subsidiariedad que rige en materia penal; y, ante la existencia de medios de defensa para resguardar sus derechos, éstos deberían haber sido utilizados; considerando de que al coexistir un error de la autoridad jurisdiccional correspondía formular recurso de reposición previsto en el art. 401 CPP; y, 3) Si se interpone apelación es porque se estima que concurrió un agravio y no concierne dar su conformidad a la resolución apelada con la presentación de una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, esto generaría una lesión al debido proceso no solo del imputado sino de todas la partes del proceso
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado
- no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR