SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2016-S1
Fecha: 16-Mar-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al haber sido imputado injustamente por la presunta comisión del delito de homicidio; dado que, el Fiscal como el querellante se basaron en una declaración contradictoria, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, que conoció en inicio de la investigación el proceso, mediante Resolución 293/2015 de 29 de junio, dispuso su detención preventiva, señalando que concurren alguno riesgos procesales; por lo que, interpuso solicitud de cesación a la citada medida, siendo resuelta ésta, por Resolución 309/2015 de 10 de julio; y, ante la excusa del mencionado Juez, los antecedentes del proceso fueron remitos a conocimiento de la autoridad ahora demandada, mismo que sin criterio adecuado dictó Resolución 545/2015 de 24 de noviembre, rechazando la petición de cesación a la detención preventiva, manteniendo uno de los riesgos procesales –domicilio–; ante ello, formuló tanto el querellante recurso de apelación incidental.
El 7 de diciembre de 2015, peticionó audiencia de la indicada medida cautelar impuesta, adjuntando prueba referente a desvirtuar el único riesgo procesal que el Juez demandado determinó existente; y, en lugar de fijar audiencia dentro de los tres días de consideración de la manifestada solicitud y sin tomar en cuenta el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señaló para una semana después, providenciando “A 7 DE DICIEMBRE DE 2015 EN ATENCIÓN AL MEMORIAL QUE ANYEVEDE Y TODA VEZ QUE EXISTE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN 545/2015 POR CUANTO PREVIAMENTE RESUÉLVASE LA MISMA, HECHO EN LO CUAL SE DISPONDRÁ LO QUE EN DERECHO CORRESPONDA” (sic); y, ante la falta de pronunciamiento a dicha petición indicada precedentemente, el 10 de diciembre de 2015, reiteró nuevamente la misma; empero, la autoridad demandada señaló estese a los datos del proceso; acudiendo de esta forma a la jurisdicción constitucional, por cuanto no fijó audiencia de cesación a la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado
- no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR