SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2016-S1
Fecha: 16-Mar-2016
1)
Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 18 de diciembre de 2015, cursante de fs. 46 y vta., señaló lo siguiente: 1) EL 11 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares dentro del proceso penal seguido contra el accionante y otros por la supuesta comisión del delito de cohecho pasivo y otros, audiencia en la cual dispuso la detención preventiva del ahora accionante en la Penitenciaria del Penal de San Pedro, de Chonchocoro de la Paz debido a que de la revisión del cuaderno de investigaciones, documentación aparejada por el imputado y lo señalado por las partes se concluyó que existía la probabilidad de autoría y el riesgo procesal de obstaculización; 2) El 7 de diciembre se celebró audiencia de cesación a la detención preventiva, la cual fue rechazada al no haberse desvirtuado lo establecido en el art. 235.2. y “5” de la norma adjetiva; es decir, al continuar el riesgo procesal firme y subsistente; 3) Respecto a su solicitud de cesación a la detención preventiva de 11 de diciembre de 2015, el mismo fue providenciado el 14 del mencionado mes y año, ya que los días 12 y 13 eran fines de semana, y dentro de los cinco días previsto por el art. 239 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, se señaló audiencia para el 21 de diciembre de 2015 a horas 18:15, la cual a la fecha del informe se encontraría para su notificación, habiéndose ya emitido el correspondiente mandamiento de conducción; por lo cual, resultaría falso lo señalado por el accionante ya que en ningún momento se habría negado a señalar audiencia, más por el contrario, se remitirían antecedentes al tribunal de sentencia correspondiente con las diligencias para que mencionado Tribunal celebre la audiencia señalada; y, 4) Habiéndose cumplido con los plazos señalados por ley para el señalamiento de cesación a la detención preventiva y no existiendo retardación en el trámite solicita se deniegue la tutela solicitada por no estar acorde a derecho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- Toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, evitando de ésta manera dilaciones innecesarias que en definitiva lesionan el derecho fundamental de la libertad.
- la dilación excesiva ante una solicitud de consideración de la cesación a la detención preventiva, debe ser resuelta en observancia al principio de celeridad consagrado por la Norma Suprema, por cuanto se halla en cuestión la definición misma de la situación jurídica de las personas privadas de libertad que para su preservación requiere del Estado, la obligación de viabilizar con la mayor efectividad su protección
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR