SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2016-S1
Fecha: 16-Mar-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra y otros por la supuesta comisión del delito de robo agravado y otros, fue sometido a audiencia de aplicación de medidas cautelares el 11 de septiembre de 2015, en la cual se dispuso su detención preventiva, bajo el argumento de que existía riesgo procesal de obstaculización contenido en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); señalando que podría influir de manera negativa en Federico Ricaute Angarita partícipe del hecho delictivo, quien se encontraba prófugo de la justicia, y fue aprehendido el 15 del mencionado mes y año; fecha en la que le habrían tomado su declaración informativa, para posteriormente llevarlo a audiencia de aplicación medidas de cautelares, en la cual se dispuso su detención preventiva en el Recinto Penitenciaria de San Pedro de Chonchocoro de La Paz.
El 27 de octubre de 2015, solicitó cesación a la detención preventiva, a tal efecto se señaló audiencia para el 10 de noviembre de igual año, en la cual se rechazó su petición agravando su situación por cuanto la Jueza demandada amplió los riesgos procesales que determinaron su detención preventiva, señalando que podía influir negativamente en la víctima, lo que no demostró de manera objetiva la autoridad demandada; resolución que no fue arrimada al cuaderno de control jurisdiccional, así como tampoco el acta y Resolución de audiencia de aplicación de medidas cautelares de 11 de septiembre del mencionado año, lo cual creó inseguridad jurídica y estado de incertidumbre.
El 11 de diciembre de 2015, nuevamente solicitó la cesación a la detención preventiva; sin embargo, no se habría llevado a cabo, es más ni siquiera se hubiese señalado audiencia de consideración de la misma; por su parte el Fiscal de Materia que interviene en el caso, en la fecha mencionada presentó acusación en su contra siendo esa la causal de la Jueza demandada para no señalar día y hora de la audiencia, debido a que habría perdido competencia; empero, ante el Tribunal de Sentencia aún no estaría radicando la causa, es más ni siquiera se hubiese remitido antecedentes; actuar que causó falta de celeridad respecto a su solicitud, a no ser respondida, ni atendida dentro del plazo establecido por ley.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- Toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, evitando de ésta manera dilaciones innecesarias que en definitiva lesionan el derecho fundamental de la libertad.
- la dilación excesiva ante una solicitud de consideración de la cesación a la detención preventiva, debe ser resuelta en observancia al principio de celeridad consagrado por la Norma Suprema, por cuanto se halla en cuestión la definición misma de la situación jurídica de las personas privadas de libertad que para su preservación requiere del Estado, la obligación de viabilizar con la mayor efectividad su protección
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR