SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2016-S1
Fecha: 16-Mar-2016
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y garantías constitucionales del debido proceso y el acceso a la justicia pronta y oportuna; toda vez que, habiendo solicitado cesación a su detención preventiva la misma no habría merecido respuesta por parte de la Jueza demandada en el tiempo establecido por ley.
De los antecedentes del caso y la intervención de las partes se colige que el accionante dentro del proceso instaurado en su contra y otro por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, cohecho pasivo propio y uso indebido de bienes y servicios públicos, presentó solicitud de cesación a la detención preventiva en dos oportunidades, la primera mereció respuesta el 7 de noviembre de 2015, por el cual se rechazó su solicitud; posteriormente el 11 de diciembre de igual año, exigió nuevamente cesación a la detención preventiva, misma que fue providenciada por la Jueza demandada el 14 del mencionado mes y año, señalando audiencia para el 21 del citado mes y año, sin que a la fecha de presentación del informe de la Jueza demandada de 18 de diciembre del año referido se haya procedido a su notificación, se hayan remitido antecedentes al Tribunal de Sentencia para que el mismo celebre la audiencia mencionada, esto debido a que el Fiscal de Materia que interviene en el caso habría presentado requerimiento conclusivo de acusación.
De acuerdo a lo antes mencionado, se concluye que la Jueza demandada, no observó lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el cual señala que toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene la obligación de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los
plazos razonables, evitando así dilaciones innecesarias las cuales lesionen el derecho fundamental a la libertad; puesto que, teniendo conocimiento de la solicitud de cesación a la detención preventiva realizada por el accionante, la Jueza demandada, debió enmarcar su actuar al principio de celeridad y considerar la situación jurídica del mismo; más aún, si se trataba de la libertad personal que es un derecho primordial de la persona consagrado en la Constitución Política del Estado.
De acuerdo a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que forma parte del ordenamiento jurídico boliviano, la cual tiene por objeto implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una Administración Jurisdiccional pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado; en su capítulo III, señala las modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente en el art. 8, que describe todos aquellos artículos modificados y sustituidos, entre los cuales menciona el art. 239 que establece: “…Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días”, disposición legal de aplicación preferente en el caso que se examina.
Por lo que, de acuerdo a lo antes señalado se establece que ante la existencia de solicitud de cesación a la detención preventiva, ésta debe ser fijada en un plazo no mayor a los cinco días, dentro de los cuales el juez deberá decretar, señalar audiencia, notificar y llevar a cabo la misma; y de acuerdo a los antecedentes, se evidencia que el accionante planteó dicha solicitud el 11 de diciembre de 2015; mereciendo decreto el 14 del mencionado mes y año, señalando audiencia de consideración a la cesación preventiva para el 21 de del mencionado mes y año; es decir, 6 días después de la presentación de solicitud presentada por el accionante; por lo que, dicha actuación no solamente se torna en dilatoria sino que desconoce las normas procesales penales vigentes y lesiona el derecho al debido proceso en cuanto a la celeridad con la que debe actuar dicha autoridad y por ende también se infringió el derecho a la libertad del accionante al postergar la pronta definición de su situación jurídica.
Por otra parte, se evidenció que existió dilación en cuanto a la remisión del requerimiento conclusivo ante el juez o tribunal de sentencia, pues el art. 325 del CPP con las modificaciones realizadas por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, estableció que ante la presentación de requerimiento conclusivo de acusación, la o el juez instructor deberá dentro de las veinticuatro horas siguientes -previo sorteo-, remitir antecedentes a la o el juez o tribunal de sentencia y si acaso la persona imputada se encuentra detenida preventivamente, la audiencia deberá realizarse dentro de los cinco días; lo cual en el caso de autos no aconteció; toda vez que, el Fiscal de Materia, presentó requerimiento conclusivo de acusación el 11 de diciembre de 2015, mereciendo decreto de 14 de igual mes y año, más no se efectuó la remisión correspondiente, lo cual implica dilación y falta de diligencia por parte de la Jueza de la causa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- Toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, evitando de ésta manera dilaciones innecesarias que en definitiva lesionan el derecho fundamental de la libertad.
- la dilación excesiva ante una solicitud de consideración de la cesación a la detención preventiva, debe ser resuelta en observancia al principio de celeridad consagrado por la Norma Suprema, por cuanto se halla en cuestión la definición misma de la situación jurídica de las personas privadas de libertad que para su preservación requiere del Estado, la obligación de viabilizar con la mayor efectividad su protección
- III.4. Análisis del caso concreto
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