SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2016-S1

Fecha: 16-Mar-2016

concedió

La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 78/2015 de 18 de diciembre, cursante de fs. 77 a 78 vta., concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La SCP 0017/2015-S2 de 16 de enero, respecto a la celeridad e las actuaciones vinculadas con la libertad de las personas estableció que: “Respecto a la celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y el hábeas corpus de pronto despacho, la citada SCP 0381/2013, señaló que: ‘En el orden señalado, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre la el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria recordó que: 'La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva‴; ii) Por su parte la SCP 0571/2012 de 20 de julio, refirió que: “(…) el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”; iii) De la revisión de los antecedentes se establece que el proceso se halla con omisiones que deben ser subsanadas por la Jueza demandada antes de remitir al Tribunal Primero de Sentencia Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz, ya que el mismo devolvería el expediente y ello solo perjudicaría al accionante; iv) No se dio cumplimiento al art. 325.I del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, la cual estableció que la remisión se la debe realizar dentro del término de veinticuatro horas, lo cual no aconteció, por lo tanto, implica dilación en los trámites.