SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2016-S1
Fecha: 31-Mar-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución de Sala Plena 96/2013 de 21 de agosto, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, fue designada el 3 de septiembre de 2013, como Oficial de Diligencias del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil y Comercial, suscribiendo el 9 de septiembre de igual año el contrato de prestación de servicios bajo la modalidad de beca en apego a lo dispuesto por el art. 105 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); sin embargo, pese a encontrarse bajo la protección de inamovilidad laboral, por ser madre de una niña de siete meses de edad, fue arbitraria e ilegalmente cesada en sus funciones, quebrantando el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).
El 19 de agosto de 2014, fue notificada con el cite: DJCH/RRHH/452/14 de 13 de agosto de 2014, emitido por Orlando Pedro Mollo Velásquez, Encargado Distrital de Recursos Humanos (RR.HH.) de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, mediante el cual se puso a conocimiento de su persona, que el 8 de septiembre del año referido, cumplía un año en el ejercicio de sus funciones, señalándole que debía proceder a la entrega de todos los documentos y activos fijos; vale decir, que le dieron a conocer el cese de sus funciones por conclusión de contrato.
Consecuentemente, su estado de embarazo de tres meses fue informado a las autoridades demandadas; al no recibir respuesta pronta y oportuna como manda el art. 24 de la CPE, continuó cumpliendo sus funciones de manera ininterrumpida, al inferir que se hubiera tomado en cuenta su condición de mujer en estado de gestación; y por otra parte, que se había producido tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido; toda vez que el mismo fenecía el 8 de septiembre de 2014; empero, continuó con sus labores de apoyo jurisdiccional de forma constante.
Posteriormente, Orlando Pedro Mollo Velásquez por instructivo RR.HH. 11/2014 de 23 de octubre, dispuso se dé cumplimiento a la instrucción CM-DNRH 106 de 22 de octubre de 2014, emitido por la Dirección Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de la Magistratura, a través de la cual se instruyó proceder con la evaluación del desempeño excepcional de Auxiliares y Oficiales de Diligencias de Salas y Juzgados de la capital, en aquellos casos que hubiesen sido designados a partir del 3 de enero de 2012 y quienes cumplieran mínimamente diez meses de ejercicio de funciones al 30 de octubre de 2014; en consecuencia, al encontrarse su persona dentro de los extremos señalados ut supra, fue sometida a un proceso de evaluación en el que obtuvo el puntaje aceptable para continuar y desarrollar sus labores como Oficial de Diligencias; es decir, que rindió este examen luego de haber transcurrido un mes y catorce días de la fecha en que supuestamente concluía su contrato; empero como se tiene expuesto, continuó trabajando y percibiendo salarios.
El 16 de enero de 2015, por certificación de Willma Ugarte, Ginecóloga Obstetra del Hospital Jaime Mendoza, demostró su incapacidad temporal por maternidad desde el 16 de enero al 1 de marzo de 2015; asimismo, consta su internación para ser sometida a cesárea; y el 19 de febrero del mismo año, acreditó el nacimiento de su hija Valery Mashiel Bolivar Mamani, mediante certificado médico de nacida viva CNVCH 0021895, al igual que la citada incapacidad temporal por maternidad comprendida entre el 19 de febrero al 4 de abril de 2015; es así que durante su embarazo, ejerció su derecho al subsidio de maternidad por un lapso de 45 días antes y después del parto; dado que, en cumplimiento del Decreto Supremo (DS) 13214 -quiso decir Decreto Ley (DL) 13214 de 24 de diciembre- y del art. 19 inc. j) del Acuerdo 068/2015 de 2 de junio emitido por la Sala de Reuniones del Consejo de la Magistratura, éste le concedió de manera voluntaria el goce de ese derecho; sin embargo, esta institución olvidando que es madre trabajadora, pretende desconocer lo dispuesto por el art. 48.VI de la CPE.
El “17” -lo correcto es 18- de agosto de 2015, en flagrante vulneración de su derecho y los de su hija fue notificada con el cite DJCH/RRHH/306/15 de 17 del mismo mes y año, emitido por Orlando Pedro Mollo Velásquez; comunicándole que al haberse realizado el proceso de evaluación en la gestión 2014, su persona habría obtenido un resultado positivo, lo que le permitió desarrollar sus funciones por otro periodo similar de 12 meses y en ese marco sus funciones concluirían el 8 de septiembre de 2015, debiendo hacer uso de su vacación computada por duodécimas a partir del 19 de agosto de dicho año y posterior cesación de las mismas; empero, el mencionado funcionario no consideró que aún gozaba de inamovilidad; razón por la cual, el 24 de agosto del año señalado, solicitó al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y al Encargado de Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de la Magistratura del citado departamento, dejar sin efecto el cite: DJCH/RRHH/306/15, disponiéndose su reincorporación; mereciendo la nota 379/15 de 24 de agosto de 2015 y el cite: Of. S.P.463/2015 de 26 del mismo mes; a través de los cuales, se solicita dejar sin efecto el oficio por el que se comunica el cese de sus funciones, refiriendo que en Sala Plena se determinó la inamovilidad de funcionarias en estado de gestación hasta que el hijo tenga un año de edad, conforme a lo establecido por el art. 18.VI de la CPE; sin embargo, por informe -UNAJ/CM-0385/2014 de 11 de noviembre y cite: OF. UNAJ/C.M. 019/2015 de 7 de enero, ambos emitidos por la Unidad Nacional de Asesoría Jurídica del Consejo de la Magistratura, dispusieron que no corresponde la inamovilidad de servidores de apoyo judicial con ítem y contrato eventual, precisamente porque el tiempo de funciones está establecido por ley y por el respectivo contrato.
Ante esa injusta decisión se vio obligada acudir ante el Pleno del Consejo de la Magistratura, el cual le respondió mediante oficio/RD-CM-CH/270/2015 de 10 de septiembre, emitido por Johnny Céspedes Flores, Encargado Distrital que puso a su conocimiento la nota cite: CM-DNARH-1287/2015 de 7 de septiembre, suscrita por Isidoro García Carballo, Director Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.), que adjuntó al suyo el informe -UNAJ/CM-0243/2015 de 2 de septiembre emitido por el Asesor Legal, todos del Consejo de la Magistratura, en el que a su vez se ratificó íntegramente el informe -UNAJ/CM-0385/2014; señalando que conforme al informe -UNAJ/CM-0243/2015, los funcionarios de apoyo pueden ser renovados por otro periodo similar previa evaluación, concluyendo que no corresponde la inamovilidad de un servidor de apoyo judicial, debido a que el tiempo de ejercicio de funciones está previsto por la ley o en su caso por el contrato; el cual a decir de la Secretaria Permanente de Sala Plena, fue aprobado por oficio cite: OF. SP-CM 1123/15 de 14 de septiembre de 2015, que no puede estar por encima de la Constitución Política del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2
- .
- para lo cual deberá tener en cuenta de manera objetiva los antecedentes de la relación laboral
- conocen desde el primer momento de la relación, la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral, por lo que más allá de ésta no sería dable el nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe,
- vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones,
- 1) Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios
- tampoco corresponde la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975,
- III
- REVOCAR,