SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2016-S1

Fecha: 31-Mar-2016

III.3. Análisis del caso concreto

De todo lo expuesto y argumentado por la parte accionante, se establece que la problemática sometida a revisión se traduce en la falta de cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/ 124/2015 de 18 de agosto, dictada por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo                  y Previsión Social; que posteriormente, impugnó la empresa ahora demandada mediante recurso de revocatoria, siendo resuelta por                            RA 256/2015 de 1 de octubre; y, contra éste fallo el representante legal del LAB S.A. interpuso recurso jerárquico, que se encuentra pendiente de resolución (Conclusiones II.5 y II.6).

Precisado el problema jurídico planteado, es determinante considerar que, ante la denuncia formulada por el accionante en la mencionada Jefatura Departamental del Trabajo, se emitió citación a la –parte patronal– a efectos de llevarse a cabo audiencia de conciliación, a la que no asistió la empresa demandada.

En tales circunstancias, al no haber asistido y no arribarse a acuerdo alguno, se pronunció la Conminatoria ut supra, ordenando a la LAB S.A. proceder a la reincorporación, al mismo puesto que ocupaba, Eduardo Javier Soliz Quiroga, en aplicación del “Art. 2 parágrafo VIII de la Resolución Ministerial 868/2010 de 26 de octubre” (sic), que dispone que la inasistencia del empleador a la audiencia se considera plena prueba y aceptación del despido injustificado, decisión que fue debidamente notificada a la empresa aludida, sin que hubiera dado cumplimiento a lo determinado en la Conminatoria.

De estos antecedentes, se evidencia que los derechos denunciados como lesionados, cuya restitución ordenó una autoridad administrativa laboral, abrieron la posibilidad de acudir a la vía constitucional para su protección conforme se tiene desarrollado por el Fundamento Jurídico III.2 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional; sin perjuicio de que la parte demandada, hubiere acudido a la instancia administrativa laboral impugnando tal Conminatoria que impuso la restitución del aludido; y, que aún está pendiente de resolución –recurso jerárquico de 1 de diciembre de 2015–; sin embargo, la falta de pronunciamiento al referido recurso, no es óbice para el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/ 124/2015, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; en consecuencia, no se evidencia que exista un motivo fundado para no cumplir con la orden de reincorporación laboral dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, porque no implica de manera alguna que los efectos o el acatamiento de dicha Conminatoria sean suspendidos, pues conforme se estableció, ésta importa únicamente una protección provisional de cumplimiento obligatorio para el empleador, en tanto las cuestiones que éste pudiera plantear en la vía de la impugnación sean definidas por autoridad laboral competente.

En ese entendido el art. 46 de la CPE, dispone: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas                 sus formas”, concordante con el art. 48 de la Norma Suprema, que estipula: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…); de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y finalmente el art. 49.III de la Ley Fundamental, establece que: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”, cabe manifestar que, en el caso analizado, se evidencia que la parte patronal –LAB S.A.– incumplió  una determinación emanada de una autoridad laboral, –Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/N° 124/2015 de 18 de agosto–, que ordenó a dicha entidad, proceder a la inmediata reincorporación del ahora accionante; y, al no haberlo efectuado, no acató la orden de la conminatoria referida, misma que se encuentra reconocida por el DS 0495, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, más aún cuando estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio.

De igual manera, concierne resaltar que la tutela a ser concedida, posee un carácter extraordinario y provisional, por cuanto, conforme se expuso a través de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de éste fallo, la vía impugnativa a favor del demandado, se encuentra abierta y por ende será tal jurisdicción la que en derecho resuelva lo que corresponda, no pudiendo esta vía constitucional ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, por cuanto ello implicaría el pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral.