SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2016-S3

Fecha: 15-Mar-2016

aunque sea por un tercer poseedor

En dicho proceso de reparación del daño, se emitió el Auto definitivo de 3 de agosto de 2015, y su complementario de 5 del mismo mes y año, que declaran con lugar en parte la reparación impetrada y ordenó la restitución del inmueble despojado “‘…aunque sea por un tercer poseedor”’ (sic), extremo que acredita su legitimación activa para interponer la presente acción de defensa.

Jamás fue notificado con actuaciones de ninguna naturaleza dentro del trámite en cuestión, y que el art. 91.1 del Código Penal (CP), prescribe que la responsabilidad civil comprende: “La restitución de los bienes del ofendido, que le serán entregados aunque sea por un tercer poseedor”, y se refiere expresamente a situaciones en las que los bienes hayan fraudulentamente pasado de los acusados a otros individuos con la finalidad de soslayar la acción de la justicia, situación que no se da en el presente caso, puesto que: “…ni existió ni existe ni existirá transacción ni acuerdo alguno…” (sic) entre su persona y los condenados.

Empero, aun asumiendo que existiera la irregular relación señalada, el art. 383 del Código de Procedimiento Penal (CPP) concordante con el art. 384 de la misma norma, es taxativa cuando precisa que la demanda para la reparación del daño, deberá ser dirigida contra el condenado o contra aquél a quien se le aplicó una medida de seguridad por inimputabilidad o semiimputabilidad y/o contra los terceros que, por previsión legal o relación contractual, son responsables de los daños causados; de modo que jamás se debió soslayar el demandar a su persona, pues al notificársele con la pretensión de la actora lo hubiesen puesto a derecho.

Finalmente, señaló haber tomado conocimiento del Auto de Vista 204/2015 de 12 de octubre, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandados-, emitido a raíz de una apelación incidental interpuesta por Verónica Roxana Tito Aguanta -una de las procesadas-, el cual incurre en los mismos errores de la Jueza a quo, careciendo de una debida fundamentación sin considerar que durante el proceso no se garantizó su participación, por lo que no tuvo la oportunidad de defenderse.