SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2016-S1
Fecha: 31-Mar-2016
concedió parcialmente
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 484/2015 de 10 de diciembre, cursante de fs. 239 a 247, concedió parcialmente la tutela solicitada, y en consecuencias dejó sin efecto el Auto Supremo 195/2015 de 9 de julio disponiendo que las autoridades demandadas, sin necesidad de turno pero si previo sorteo, emita un nuevo auto, resolviendo el recurso de casación interpuesto y sea conforme a derecho, subsanando las omisiones y defectos establecidos en la presente resolución, con los siguientes fundamentos: 1) La intervención del tercero interesado, formuló observaciones vinculadas a inadmisibilidad por subsidiariedad, respecto de ciertas reclamaciones como ser si el recurso de casación cumplía o no con los requisitos de formulación tanto para la casación en el fondo como en la forma y el principio de congruencia; de los elementos presentados por el nombrado ante el Tribunal de garantías se evidencia que, exigencias del ahora accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, vinculadas a incumplimiento de requisitos de forma en la formulación del recurso de casación y falta de control y pronunciamiento de las autoridades accionadas; sobre ello mal pueden ser acogidas por este Tribunal, en razón a que no fue observado ni cuestionado ante el Tribunal de casación, en la respuesta al recurso, siendo tal la oportunidad para hacerlo, ahora pretende hacerlo directamente en la acción tutelar; siendo que al no haberlo hecho en su oportunidad, importa que el ahora accionante, con su silencio consistió en la aceptación y consideración del recurso de casación con tales defectos, habiendo dejando precluir su derecho a reclamar por voluntad propia, aspecto que no puede ser subsanado de manera directa ante la jurisdicción constitucional, pues importaría un persaltum inadmisible, cual refiere la jurisprudencia constitucional; de tal manera en lo que respecta a dichas reclamaciones el Tribunal de garantías no ingresa a considerar menos pronunciarse de fondo; 2) En relación a que el Auto Supremo cuestionado no fundamenta ni explica el por qué ingresa a valoración probatoria y a pronunciamiento sobre cuestionamientos no formulados en el recurso de casación, cuando debía resolverse el recurso en el marco que fue planteado, al no hacerlo así se vulneró el principio de congruencia, actuando de manera extra y ultra petita, cabe inicialmente recordar que el recurso de casación puede ser interpuesto en el fondo y en la forma, en éste último se enjuicia el procedimiento, y en el primero se enjuicia la resolución de fondo de la causa por errores de hecho o de derecho in iudicando; y, 3) Del análisis del Auto Supremo 195/2015, se tiene que en el primer considerando, las autoridades demandadas, identificaron puntualmente los motivos del recurso de casación que resolvían determinando que eran once cada uno con una reclamación específica, alegando errores de hecho y derecho; sin embargo, no obstante identificar tales motivos recursivos, en el segundo considerando, párrafo segundo, engloban esos once motivos y lo deforman en su contenido y empiezan a resolver el recurso en forma de sentencia, evidenciándose en definitiva que el único motivo que resuelve de manera individual y específica con fundamentación propia, es el motivo once del recurso de casación y lo hace en el penúltimo párrafo de dicho segundo considerando señalando: “Finalmente, respecto al reclamo del recurrente en sentido de que el Auto de Vista recurrido sea nulo debido a que en la parte dispositiva del mismo el tribunal de alzada hace referencia a una sentencia con distinto número fecha y foliación, se entiende que por la fecha en que fue presentado el recurso de casación….(sic) ”resultando ser el único motivo que resuelve el Tribunal Supremo de manera individual y fundamentada, no haciendo lo propio con los demás que los aborda de manera global sin poder entenderse el fundamento que correspondiera a cada uno de ellos, de ahí que se evidencia la falta de fundamentación e incongruencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- .
- III.2. De la acción de amparo
- En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo
- , por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el 'hecho' no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR