SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2016-S1
Fecha: 31-Mar-2016
Fragmento 5
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 126 a 133, expresando lo siguiente: i) De la lectura del Auto Supremo, se evidencia que los actores formularon recurso de casación sin hacer distinción alguna respecto a si lo hacían en la forma o en el fondo -lo que no implica su improcedencia- entonces mal pudo el Tribunal de casación, realizar la discriminación reclamada; sin embargo, los fundamentos expuestos por los recurrentes en casación, eran cuestiones eminentemente de fondo, de ahí que la resolución suprema, casó de Auto de Vista impugnado, demostrándose así que este aspecto, en absoluto vulneró sus derechos y garantías constitucionales; ii) El accionante refiere que los que suscribieron el Auto Supremo cuestionado, revalorizamos la prueba aportada e ingresamos al fondo de la valoración a efectos de determinar aspectos materiales que no habían sido impugnados, como el hecho de si existió o no proceso administrativo; al respecto se rechaza el mismo, toda vez, que, al momento de resolver los puntos expuestos en el recurso de casación interpuesto por los actores, se justificó sin muchas redundancias con la debida fundamentación que debe contener toda resolución, denotándose entonces la intención desesperada de la empresa accionante, lo cual carece de veracidad y legalidad, solo tiende a cumplir con la obligación de dar acatamiento al Auto Supremo cuestionado, pues en el contexto formulado por los recurrentes de casación que reclamaban la errónea valoración de la prueba en alzada, además que el reclamo principal giraba en torno al despido injustificado del que habían sido objeto los ex trabajadores de la empresa AXS S.A., el Tribunal se abocó a verificar si en efecto la prueba mencionada por los demandantes había o no sido compulsada adecuadamente en alzada y de ello inevitablemente salía a la luz, la convicción que más allá de que los trabajadores fueron despedidos mediante un memorándum de cesación de funciones por haber subsumido su conducta en los arts. 16 y 68 de la Ley General del Trabajo (LGT), habían sido casados en sus funciones, sin haber sido sometidos a un proceso interno previo, tal como también advirtió la Jueza a quo al declarar probada la demanda, disponiendo la reincorporación de los trabajadores en razón a que consideró que fueron retirados de manera intempestiva sin previa sustanciación de un proceso administrativo interno, en el que se les permita asumir defensa y aportar la prueba necesaria y previo proceso de investigación donde se califique la veracidad o no de los hechos que motivaron el despido; iii) En ese contexto, el Tribunal de casación, llegó a la conclusión que la empresa demandada, vulneró los derechos de los trabajadores, al haber sido despedidos de manera injustificada, y para arribar a esa conclusión, se hacía necesaria la verificación de la existencia o no de proceso interno, de ahí que no es lo señalado por la parte demandada, en sentido que se hubiera pronunciado sobre aspectos que no fueron reclamados; y, iv) Respecto a la vulneración del principio de congruencia alegado por entidad accionante, en sentido que el Auto Supremo impugnado, reconoce inicialmente que existe una prohibición de introducción, venta y consumo de bebidas alcohólicas; empero no es una prohibición que este señalada como causal de despido, aspecto que tampoco fue planteado por los recurrentes en casación, pues no se denunció falta de tipicidad, lo que a criterio suyo, significa una violación de los principios de congruencia y pertinencia por parte de los que suscribieron dicho Auto. Asimismo, es necesario mencionar que la empresa demandada despidió a los trabajadores demandantes, mediante memorándum, lo que denota de acuerdo a su lectura que la determinación de la asociación emplazada , fue asumida citando de manera general el art. 16 de la LGT referente a las causales legales de despido que consta en cinco incisos; empero, ninguno de ellos hace referencia a la introducción de bebidas alcohólicas al recinto de trabajo, haciendo hincapié en que, con este razonamiento no se justifica la conducta de los trabajadores despedidos de haber realizado la Chꞌalla de carnaval en dependencias de la empresa sino, lo que se pretende hacer ver es que la empresa demandada tuvo que haber demostrado de qué manera la conducta de los actores puso en riesgo su seguridad y la de los equipos y activos de la empresa, y eso, se reitera solo pudo haber sido posible mediante la sustanciación de un proceso administrativo. En consecuencia el Auto Supremo, si cumplió con el debido proceso en su elemento de motivación, fundamentación y congruencia; toda vez que, la Resolución recayó sobre todos los extremos litigados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- .
- III.2. De la acción de amparo
- En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo
- , por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el 'hecho' no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR