SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2016-S1
Fecha: 31-Mar-2016
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que dentro del proceso social de reincorporación, presentado por Rolando Alarcón Choquehuanca y otros, contra la empresa AXS Bolivia S.A., la Jueza Sexta de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 38/2014, mediante la cual resolvió que la empresa demandada deba proceder con la reincorporación de los accionantes por el de despido injustificado, con el consiguiente pago de salarios devengados y demás derechos desde el día de su retiro, contra dicha Sentencia las partes formularon a su turno recurso de apelación que fueron resueltos por el Auto de Vista 138/2014 y los Autos Complementarios 249/2014 y 315/2014, donde la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Sentencia 38/2014 en aplicación al art. 237.3 del CPC, y declaró improbada la demanda, salvando sus derechos sociales correspondientes. Ante esta situación, los demandantes interpusieron recurso de casación argumentando entre ellos que el Auto de Vista, valoró incorrectamente la prueba y concluyó en una errónea apreciación de los hechos, incumpliendo el mandato del art. 397 del CPC y vulneró el art. 1311 del CC, ya que las fotocopias simples no constituyen prueba en materia laboral para el empleador, quien tiene la obligación de presentar el documento original por mandato del principio de inversión de la prueba, como el hecho de existir contradicciones en las declaraciones realizadas, siendo así que, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 195/2015, casó el Auto de Vista 138/2014 y Autos Complementarios 249/2014 y 315/2014, manteniendo firme y subsistente la Sentencia 38/2014 en cuanto a la reincorporación de los actores a su fuente de trabajo al mismo cargo salarios devengados y demás derechos que por ley les pudiera corresponder, desde el momento de su despido hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación, con la condición de que el pago de sueldos devengados, se efectúe previo juramento de ley prestado por los actores ante el juzgado de primera instancia de no haber recibido remuneración alguna por otro trabajo prestado en entidad pública desde el tiempo de su destitución, bajo la responsabilidad para el caso de demostrarse lo contrario. Es así que el accionante al interponer la presente acción de amparo constitucional, considera que las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo 195/2015, vulneraron sus derechos al debido proceso en su componente derecho a una resolución fundamentada, congruencia e igualdad ante la ley.
De acuerdo los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3, de la presente Resolución constitucional, se colige que el Auto Supremo 195/2015, emitido por las autoridades demandadas, constituye una Resolución incongruente; toda vez que, se evidencia que el memorial de recurso de casación interpuesto por Rolando Alarcón Choquehuanca por sí y en representación de Hugo Marcelo Durán Mollinedo y Mario Iban Álvarez Núñez, no hicieron referencia a la existencia o no de un proceso interno y se abocaron en señalar que el Auto de Vista 138/2014, se equivocó al referir que el 8 de febrero de 2013, su persona y sus representantes habrían ingresado a instalaciones de la empresa para consumir bebidas alcohólicas, que el mencionado Tribunal de alzada otorgó valor a la prueba documental, recurrió al acta de confesión provocada y que el mismo interpretó incorrectamente la normativa contenida en el art. 4 de la CPE, que señala que: “El Estado respeta y garantiza la libertad de religión y de creencias espirituales, de acuerdo con sus cosmovisiones”. Siendo así, que dicho Auto Supremo ahora impugnado no respondió de manera concreta y fundamentada el por qué ingresa a la valoración de la prueba y por qué no se pronunció sobre los cuestionamientos que fueron formulados en el recurso de casación conforme fueron planteados.
Por consiguiente, la emisión del Auto Supremo no contiene el fundamento legal, como también la motivación, la congruencia y pertinencia de lo resuelto con relación a lo pedido o refutado, aspectos que son exigidos como elementos que sustentan una Resolución acorde a derecho. Significando así, que la expresión y fundamentación de agravios abre materialmente la competencia del tribunal de alzada y delimita el ámbito de su actuación recursiva. Por lo que, tomando en cuenta dicho razonamiento, es una labor obligatoria del juez o tribunal de alzada, corregir cualquier anomalía que infrinja el debido proceso en la tramitación de la causa realizada por los jueces de primera instancia, en consecuencia, la Resolución ahora objetada, lesiona los derechos fundamentales de los accionantes, puesto que no se enmarca en lo establecido por el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, que se encuentra garantizado por el Estado Plurinacional en virtud al art. 115.II de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- .
- III.2. De la acción de amparo
- En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo
- , por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el 'hecho' no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR