SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2016-S3
Fecha: 22-Mar-2016
concedió
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, mediante Resolución 062/2015 de 3 de diciembre, cursante de fs. 33 a 35 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo notificar a Enrique Morales Díaz, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de ese departamento, en suplencia legal del Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer, para que en el plazo de veinticuatro horas emita un fallo fundamentado, disponiendo la procedencia del perdón judicial a favor del accionante, y se disponga su libertad inmediatamente emitida dicha resolución, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes del caso, se advierte que el Juez demandado pese a haber emitido verbalmente la Resolución de procedimiento abreviado de 27 de octubre de 2015, no firmó la misma, ni tampoco adjuntó al expediente; sin embargo, se encuentran las notificaciones con dicha Resolución; asimismo, se halla la providencia que dio curso a la ejecutoria, misma que se encuentra incompleta ya que no consigna día y hora para la audiencia de consideración de perdón judicial; ii) La autoridad judicial demandada dejó transcurrir más de un mes sin emitir materialmente la Sentencia “ejecutoriada”, lo cual implica demora excesiva en los tramites a efectuar como Juez suplente, no siendo justificativo la carga procesal, y más cuando está de por medio el derecho a la libertad; iii) Al estar con Juez suplente, Carolina Ulloa Castaños, Secretaria Abogada del Juzgado en el que radica la causa que motivó la presente acción de defensa debió asumir un papel proactivo en la tramitación del caso informando al Tribunal el por qué la autoridad judicial demandada que conoció el presente caso no se encuentra, además debió comunicar al Juez en suplencia legal a fin de que tome recaudos del caso; iv) Se advierte una actitud negligente toda vez que no se puede explicar como una Resolución de 27 de octubre de 2015, emitida verbalmente aún no se encuentre en el expediente; y, v) Se tiene que en el caso concreto se está manteniendo indebidamente la situación de detenido preventivo del nombrado así como también existe demasiada demora en los trámites, vulnerando los derechos del accionante, puesto que va directamente vinculado con su derecho a la libertad y su estado de indefensión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso vía acción de libertad
- 1) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; 2) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR