SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2016-S3
Fecha: 22-Mar-2016
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante sostiene que se vulneraron sus derechos a la petición, a una justicia pronta y oportuna, y a la libertad, en razón a que el 27 de octubre de 2015, la autoridad judicial demandada emitió Resolución de procedimiento abreviado sentenciándolo con dos años de reclusión y habiendo transcurrido el plazo de los quince días establecidos para que la parte contraria presente su apelación, el 23 de noviembre del citado año, presentó memorial solicitando ejecutoria de la Sentencia y mandamiento de libertad; posteriormente, el 24 de igual mes y año, mediante otro escrito solicitó la aplicación de perdón judicial, mismas que a la fecha no fueron resueltas, por lo que permanece privado de libertad en el Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz.
De antecedentes se puede advertir, que el accionante el 24 de noviembre de 2015, mediante escrito solicitó perdón judicial en mérito al art. 126 del CPP, puesto que la parte contraria no presentó ninguna apelación dentro del plazo establecido; es decir, dentro de los quince días de notificada la Sentencia (Conclusión II.1.); asimismo, el 23 del referido mes y año pidió la ejecutoria de la Resolución y mandamiento de libertad (Conclusión II.2.); posteriormente, por decreto de 24 del citado mes y año, la autoridad judicial demandada dio por ejecutoriada la Sentencia y señaló la audiencia de consideración de perdón judicial sin consignar día y hora (Conclusión II.3.).
Previamente y por su pertinencia, corresponde referir sobre las tantas veces señalada, Sentencia condenatoria que impone al accionante dos años de reclusión, fallo definitivo emitido por la autoridad judicial demandada en procedimiento abreviado mismo que si bien de acuerdo a procedimiento debió determinar el perdón judicial si correspondiere -art. 365 del CPP-; sin embargo, vía acción de libertad no corresponde mayor pronunciamiento sobre este aspecto, en razón a que la jurisprudencia constitucional de manera uniforme estableció, que el debido proceso únicamente es atendible por esta acción tutelar cuando concurren de manera simultánea dos presupuestos; es decir, que el acto procesal denunciado de vulneratorio a derechos opere de manera directa sobre la libertad de la persona y exista estado absoluto de indefensión, circunstancias que no se presentan sobre los actos analizados con carácter previo.
Ahora bien, retomando el caso concreto se tiene que, si bien es cierto que existiría Sentencia condenatoria impuesta en procedimiento abreviado y la misma se encuentra ejecutoriada; sin embargo, no es menos cierto, que toda solicitud de perdón judicial para su procedencia, conlleva la producción y valoración en audiencia de los presupuestos exigidos por la norma procesal penal, más propiamente el art. 368 del CPP, circunstancias procesales propias del presente caso, que hacen concluir que en el caso sub judice, los actos denunciados a través de la presente acción tutelar.
Es decir, la falta de celeridad en el señalamiento de audiencia para resolver la solicitud de perdón judicial, no puede ser atendida mediante la acción de libertad, en razón a que no se trata de un acto procesal que opere como causa directa de la privación de libertad del accionante, siendo que este ha sido dispuesto por autoridad competente en audiencia cautelar, como se tiene de la Conclusión II.2.; asimismo, en ningún momento se encontró en estado absoluto de indefensión, toda vez que conforme se tiene de antecedentes (Conclusiones II.1. y II.2.) a través de su abogado participó activamente en el proceso, por lo que corresponde que el entendimiento jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional sea aplicado; y consecuentemente, se deniegue la tutela solicitada por esta vía constitucional, por no cumplirse con los dos presupuestos exigidos.
Es pertinente señalar que en un caso similar, la SCP 0352/2015-S3 de 27 de marzo, denegó la solicitud de tutela, estableciendo: “Al respecto, se evidencia que el acto ilegal impugnado a través de la presente acción, es una presunta dilación en el trámite del perdón judicial, dentro del proceso penal seguido contra la acción que concluyó con un procedimiento abreviado, lo que conlleva a que dicha irregularidad del debido proceso denunciada, no se encuentre ligada al derecho a la libertad, es decir, esa presunta dilación no es la causa directa de la privación de libertad de la accionante, la cual se encuentra en esa condición en virtud de una orden de detención preventiva dispuesta por autoridad competente dentro del proceso de referencia; por otra parte, tampoco se advierte que la ahora accionante hubiese estado en absoluto estado de indefensión, activando más bien los recursos que tenía a su alcance para reclamar sus pretensiones dentro de dicho proceso penal”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso vía acción de libertad
- 1) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; 2) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
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