SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2016-S3

Fecha: 30-Mar-2016

1)

Señaló que dicha Resolución jerárquica: 1) Expuso una conclusión contradictoria, incongruente, imprecisa e ininteligible, sin establecer el nexo causal de la investigación que reclama al inferior; 2) Se apartó de las pruebas y de la verdad material, dirigiéndose a descalificar a la Fiscal a quo; 3) Omitió deliberadamente hacer mención de las pruebas de descargo aportadas de su parte; y, 4) Desconoció la primacía de la Constitución Política del Estado y el efecto vinculante de las sentencias constitucionales. Además, la autoridad demandada “ha ignorado la existencia de un antecedente constitucional”, negándose a reconocer el imperio de la ley y de la Norma Suprema y que para dirimir controversias de división y partición de bienes, es competente el juez de partido de familia según estipulan los arts. 158, 159, 167, 169 y 373 del Código de Familia (CF), precedentes jurisprudenciales y el Auto Supremo (AS) “286/2007”.

Por todo ello refirió que, fue justa y apegada a la ley, la Resolución de rechazo de la causa emitida por la Fiscal de Materia, teniendo la suficiente argumentación y fundamentación, pues la cuestión patrimonial familiar no puede ser dilucidada$en la vía penall dado que aún no se ha resuelto esta problemática en la jurisdicción familiar.

Fuera de lo anterior, la Resolución emitida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz incurrió en generalizaciones y omitió hacer`mención a las pruebas`y actuaciones de las partes, contenidas en el cuaderno de investigaciones, concluyendo que estas no constmtuyen fundamento alguno y que por parte de la Fiscal a quo, solo se realizó una relación de hechos y antecedentes, sin que exista análisis alguno del hecho criminal, elementos de convicción, vinculación de estos con el hecho, y subsunción legal de la conducta del imputado.

Gomer Padilla Jaro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, a través de su representante en audiencia informó lo siguiente: 1) No es claro el argumento acerca de la falta de fundamentación en la Resolución Fiscal Departamental        GPJ 406/15; 2) Se otorgó un plazo prudencial a la Fiscal de Materia para que vuelva a emitir una nueva resolución de rechazo, conforme lo establece nuestra economía procesal, lo cual ha sido aceptado tácitamente por la parte “recurrente” (se entiende el ahora accionante), quien presentó un memorial pidiendo a la Fiscal de Materia emitir resolución de rechazo conforme cursa en obrados, actuando en ese sentido, la referida autoridad emitió resolución de forma adecuada; 3) El Ministerio Público no está investigando la división ni partición de bienes y desobediencia a resoluciones de amparo; 4) El obstáculo legal (para proseguir una investigación) esta regulado por el art. 304 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pero la Fiscal de Materia rechazó la denuncia en base al art. 301.I.1 del mismo Código; 5) La Resolución ahora impugnada no valoró ningún elemento o evidencia, limitándose a instruir a la Fiscal de Materia para que dentro de sus facultades, realice una valoración adecuada de todos y cada uno de los elementos existentes en el cuaderno de investigación; y, 6) El ahora accionante cuestiona que su autoridad haya revocado o dispuesto la emisión de una nueva resolución en el término de diez días, siendo que lo referido es parte de sus facultades.