SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2016-S3
Fecha: 30-Mar-2016
Respecto a
Con relación a los supuestos actos vulneratorios del Ministerio Público, el Comando Departamental de la Policía de Chuquisaca, inicialmente corresponde precisar que si bien la accionante denunció en la presente acción de libertad que dentro el proceso penal iniciado contra los particulares codemandados, se suscribieron actas de conciliación entre los propietarios del inmueble donde vive y su persona “…el fiscal dispuso que vuelva a su casa con su hijito para que el menor tenga donde vivir comer y estar pero ella vuelve a la casa y la vuelven a golpear, es decir que no tiene una tutela” (sic) y con relación a la policía de conciliación ciudadana indican que ambas instituciones no investigaron, no la protegieron ni ayudaron, permitiendo que a través de vías de hecho continúe siendo objeto de agresiones por parte de los propietarios del inmueble donde vive, quienes en el lugar donde la encuentren no dudan en agredirla, ello a pesar de que “…ya tiene tres denuncias por lesiones y lastimosamente sigue siendo agredida, sin poder entrar a su domicilio (…) para poder sacar su ropa, utensilios personales y unos cuantos víveres, menos (…) recuperar el dinero entregado que constituyen los ahorros de toda mi vida…” (sic).
Al respecto y conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional, corresponde señalar que en la problemática planteada por la accionante no concurren los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que a través de la acción de libertad se tutele las presuntas vulneraciones al debido proceso; es decir, que las denuncias efectuadas contra el Ministerio Público y el Comando Departamental de la Policía de Chuquisaca “policía de conciliación ciudadana”, no se encuentran vinculados de manera directa con la libertad de la accionante ya que las actuaciones de los mismos no restringieron o suprimieron su libertad y tampoco dentro los procesos penales instaurados se advierte que se encuentre en absoluto estado de indefensión, manteniéndose activo haciendo uso de los mecanismo procesales vigentes en el cuerpo adjetivo penal, por lo que no advertirse la concurrencia de los presupuestos que hubieren permitido el análisis de fondo de la problemática expuesta vía acción de libertad, corresponde que la tutela solicitada sea denegada.
Finalmente, con relación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, la accionante denunció que dichas instituciones no hicieron nada para protegerla; sin embargo, los representantes de las mismas en audiencia de acción de libertad refirieron que “…se ha constatado que no ha abierto ninguna denuncia, para que podamos hacer la representación adecuada (…) no presento prueba porque no tengo ninguna denuncia o intervención que haya podido llevar adelante la defensoría de la niñez y adolescencia” (sic), asimismo, el informe psicológico al menor fue realizado por la fiscalía y “la Gobernación (…) verificando no hay denuncia de la accionante, no han recurrido a nosotros ya sea vía defensoría, juzgado o fiscalía, que es donde se abre nuestra competencia…” (sic), argumentos que no fueron rebatidos por la accionante, quien limitó sus cuestionamientos a asumir de manera genérica la ausencia de protección, implicando que esta jurisdicción no constate la existencia de las alegadas conductas omisivas en la extrañada “protección” en las que hubieren incurrido dichas instituciones y que las mismas tengan relevancia constitucional que puedan ser dilucidadas vía acción de libertad, aspectos por los cuales no corresponde emitir pronunciamiento alguno, debiéndose también denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades y personas demandadas
- denegó
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- i)
- III.1. Los presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- FIS 1501490
- Fragmento 18
- En relación a las personas codemandadas
- Respecto a
- CONFIRMAR