SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SCP 0372/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SCP 0372/2016-S3

Fecha: 15-Mar-2016

i)

Pablo Daniel Manrique Videla, Fiscal  de Materia, en audiencia, refirió que: i) La Sentencia Agraria Nacional S1a 13/2008, declaró probada la demanda de nulidad absoluta de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios salvando los derechos de terceros interesados que deberán hacerse valer en la instancia judicial pertinente, documental que valoró en razón a la titularidad que afirmó el querellante -ahora accionante-, porque la certeza del derecho de propiedad es sustancial para el caso de avasallamiento o tráfico de tierras, motivo por el que concluyó estableciendo su atipicidad; ii) La Resolución de desestimación no tiene por fundamento el art. 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que es inherente al rechazo cuando concluye la etapa preliminar, sino más bien el art. 55.2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que habilita a la autoridad Fiscal a “…desestimar acciones directas, denuncias escritas, cuando el hecho resulta atípico no existen elementos necesarios para tomar una decisión…” (sic), por cuanto observó la querella y otorgó un plazo de veinticuatro horas para fines de su aclaración; iii) La desestimación está destinada a descongestionar las causas y no para vulnerar el derecho de acceso a la tutela, correspondiendo el cumplimiento de todos los elementos del tipo para que se pueda accionar la vía penal; iv) Con relación al caso similar señalado por la parte accionante, el querellante Timoteo Bejarano Mamani, acreditó su derecho propietario con una certificación de inscripción de su propiedad, caso que resulta distinto al presente porque el ahora accionante refirió que su derecho también está inscrito en DD.RR.; sin embargo, este registro data del 25 de agosto de 2008 y la Sentencia agraria que anula los títulos ejecutoriales es de 8 de octubre de igual año, por ende quedó en duda su derecho propietario; v) Para la vulneración del derecho a la igualdad, tendría que haber trato diferenciado a personas distintas en relación a la consideración de un mismo hecho y proceso; vi) El accionante solicitó, se deje sin efecto la determinación del superior jerárquico emitida por el Fiscal Departamental de Potosí, aceptando tácitamente la Resolución del Fiscal de Materia y la inexistencia de vulneración con la Resolución señalada; y, vii) No se acreditaron los actos de violencia constitutivos de acción de amparo constitucional por medidas de hecho, porque conforme a la jurisprudencia constitucional, cuando el accionante reclama acciones de hecho o avasallamiento debe demostrar su titularidad y dominio del bien.