SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SCP 0372/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SCP 0372/2016-S3

Fecha: 15-Mar-2016

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos, porque habiendo interpuesto querella por la presunta comisión con agravantes de los delitos de tráfico de tierras y avasallamiento de su propiedad (Conclusión II.1.), fue desestimada; toda vez que, el Fiscal de Materia la consideró atípica mediante una decisión sin fundamentación ni congruencia (Conclusión II.2.), Resolución que a criterio del accionante es distinta a la emitida en un caso similar interpuesto por un sub adquirente de uno de sus lotes; motivo por lo que, si bien objetó la desestimación (Conclusión II.3.), esta determinación fue confirmada mediante una Resolución carente de fundamentación por la Fiscal Departamental de Potosí (Conclusión II.4.). 

El accionante expone una relación de actos procesales sustanciados ante el Ministerio Público, denunciando la vulneración de sus derechos mediante las Resoluciones de 23 de febrero de 2014 y Jerárquica FDP-D/WALBI  010/2015, pronunciadas por Pablo Daniel Manrique Videla, Fiscal de Materia y Wilma Alicia Luz Blazz Ibáñez, ex Fiscal Departamental de Potosí respectivamente, enfatizando su petitorio a la nulidad de la Resolución Jerárquica Fiscal señalada, solicitud que ratificó y aclaró en audiencia, precisando que demandaron al actual Fiscal Departamental de Potosí: “…porque él tiene el poder de reparar el daño, como en este caso, el derecho a tener una resolución fundada…” (sic), circunscribiendo suficientemente el motivo y el objeto de su acción de defensa inherente a la falta de fundamentación y anulación de la última decisión pronunciada y en cuyo mérito corresponde a la justicia constitucional formular el análisis del caso concreto.

La denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su componente de fundamentación de las resoluciones, en los términos expuestos en la acción de amparo constitucional, y considerando los puntos que sustenta la objeción formulada por el ahora accionante, los  mismos están circunscritos a la errónea aplicación del art. 304 del CPP, para el rechazo de querella cuando se tiene una imputación y la falta de fundamentación respecto al carácter atípico de la querella interpuesta por su parte; sin embargo, de la revisión de la Resolución Jerárquica FDP-D/WALBI 010/2015, se tiene que la ex Fiscal Departamental de Potosí -hoy demandada-, fundamentó su decisión en cuanto al carácter atípico de la querella interpuesta, exponiendo el razonamiento y los motivos en cuatro consideraciones conducentes a confirmar la Resolución de desestimación, que claramente se identifican en la Resolución denunciada como vulneradora; sin embargo, la referida autoridad no realizó motivación y fundamentación alguna en cuanto al argumento de objeción formulado por el ahora accionante en el memorial de objeción, relativo a la errónea aplicación del art. 304 del CPP, limitándose a señalar lo establecido por el  art. 55 de la LOMP, entre otros y que claramente es inherente a la pertinencia o no de la determinación de desestimación de la querella interpuesta por el ahora accionante, hecho que motiva la concesión de la tutela solicitada por vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación.

Respecto a la protección del derecho a la tutela judicial efectiva, por los argumentos, la exposición de hechos y la denuncia de vulneraciones formuladas por el accionante, se tiene que la misma subyace en la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su componente de fundamentación de las resoluciones, tanto porque el ahora accionante acudió al Ministerio Público y sin restricción alguna presentó la querella señalada, pero también porque precisó reiteradamente que la vulneración que afectó sus derechos, se produjo en primera instancia y vía de objeción, con la desestimación de su querella y su confirmación. Asimismo, el accionante formuló doctrina, una amplia descripción de la atipicidad y puntualizó citas normativas, precisando de manera general que el ejercicio del derecho señalado supone: “…el deber del Estado de remover todos aquellos obstáculos materiales que impidan o dificulten el acceso efectivo de las personas a los tribunales” (sic), sin establecer la argumentación necesaria que demuestre a la justicia constitucional la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; por lo que, sin mayores argumentos corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.

En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad, el accionante señaló brevemente la concepción doctrinal y formuló la cita constitucional del derecho cuya vulneración alega; también refirió que la denuncia interpuesta por Timoteo Bejarano Mamani, corresponde a los mismos hechos de avasallamiento que denunció de su parte, que fue dirigida contra las mismas personas y que no solo se dispuso su admisión sino que se emitió imputación formal, hecho que estableció de manera general como afectación a la igualdad de trato procesal, porque la querella que interpuso fue desestimada en primera instancia y en grado de objeción, sin establecer ni precisar los aspectos procesales principales que motivarían la desigualdad procesal denunciada ni establecer la posibilidad del hecho denunciado cuando existen dos procesos distintos o cuando menos la omisión en la que el representante del Ministerio Público hubiera incurrido a tiempo de formular la valoración probatoria en cada proceso o el criterio desigual que aplicó en cada caso para la admisión y prosecución de la investigación penal, motivos por los que resulta innecesario establecer mayores consideraciones al respecto, correspondiendo denegar la tutela solicitada sobre este punto.