AUTO CONSTITUCIONAL 0085/2016-RCA
Fecha: 04-Abr-2016
Fragmento 12
En el presente caso, por Resolución 06/2016 de 3 de marzo (fs. 149 a 151 vta.), el Tribunal de garantías declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, manifestando que los accionantes consideran como acto vulneratorio los Autos Interlocutorio 090/2014 de 18 de diciembre (fs. 4 a 10 vyta.) y de Vista 81/2015 de 28 de abril (fs. 11 a 13), realizando el cómputo para la interposición de esta acción de defensa a partir del 18 de diciembre de 2014, a la fecha de su presentación de 1 de marzo de 2016, transcurrió un años y dos meses, desde el primer acto que presuntamente lesiona derechos, aun considerando el 28 de abril de 2015, serían diez meses; no pudiendo tomar en cuenta desde el 27 de octubre de igual año, con la emisión del AS 350/2015 de 27 de octubre (fs. 14 a 15 vta.), porque no sería coherente, exigir un derecho en su propio error, por cuanto no es posible admitir que desconocían que no podían interponer el recurso de casación. El petitorio de la acción es incongruente y contradictorio pues solicitó dejar sin efecto los Autos Interlocutorio 090/2014 y de Vista 81/2015, debiendo pronunciarse un nuevo Auto Vista, declarando improbada la excepción de impersoneria, pidiendo se anule y revoque al mismo tiempo.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedente “in limine”
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional
- Fragmento 7
- , deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo
- por el art. 33 del CPCo, se caracterizan por ser subsanables.
- deben ser observadas por los jueces y tribunales de garantías en etapa de admisibilidad; en este contexto, para asegurar un equilibrio procesal y un real acceso a la justicia constitucional, se colige que la inobservancia de requisitos de forma disciplinados en el art. 33 del CPCo, puede ser subsanada en esta etapa por la parte accionante en el plazo de tres días, así lo establece el art. 30.I.1 del Código referido.
- , la finalidad de la observación de requisitos de forma en etapa de admisibilidad, es asegurar un acceso oportuno a la justicia constitucional, ya que al ser estas exigencias procesales subsanables, podrán ser cumplidas por la parte accionante sin necesidad de que la causa sea conocida en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional,
- Fragmento 12
- II.3. Análisis del caso concreto
- improcedencia “in limine”