AUTO CONSTITUCIONAL 0088/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0088/2016-RCA

Fecha: 04-Abr-2016

improcedente “in limine”

La Sala Social, Seguridad Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa “Única” del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías por Resolución 08/2016 de 8 de marzo, cursante de fs. 57 a 58 vta. declaró improcedente “in limine” la acción de amparo constitucional fundamentando que, la accionante señaló como acto vulnerador de derechos el memorándum 238/15 de 3 de agosto de 2015, que le fue entregado el 21 de igual mes y año, agradeciéndole de sus servicios, fecha desde la cual se computa el plazo de seis meses con relación a la presentación de la acción de amparo constitucional de 4 de marzo de 2016, estableciendo que se encuentra fuera de los seis meses que concede la ley para interponerla, extremo que es una causal de improcedencia, por consiguiente no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.        

En el presente caso, el Tribunal de garantías declaró improcedente “in limine” la presente acción tutelar, identificando como acto vulneratorio de sus derechos constitucionales el memorándum 238/15 de 3 de agosto (fs. 15), que le fue entregado el 21 de agosto del mismo año, agradeciéndole sus servicios prestados a SEDES-Tarija, fecha desde la cual se computa el plazo de seis meses con relación a la interposición de la acción tutelar que data de 4 de marzo de 2016, estableciendo que se encuentra fuera de los seis meses que concede la ley.

Al respecto, se debe manifestar que de acuerdo determina la Constitución Política del Estado (art. 129.I y II) y el Código Procesal Constitucional (arts. 54 y 55), la acción de amparo constitucional se rige por principios, el primero de subsidiariedad entendido como la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados; y, el segundo, de inmediatez, referido al plazo de seis meses en el cual debe interponerse esta acción.

De la revisión de antecedentes, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, advierte la concurrencia del principio de subsidiariedad, por cuanto la accionante fue notificada con el memorándum 238/15 de agradecimiento de servicios de Farmacéutica, el 21 de agosto del mismo año, debido a la reorganización de personal emitido por el Director Técnico a.i., y la Jefa de RR.HH. de SEDES-Tarija, que acredita la ruptura de la relación laboral de la accionante con la citada Institución, que fue motivo de reclamo verbal en dos oportunidades por Olga Yolanda Villca Blanco de Romero alegando que es valido el reclamo conforme al principio de informalismo que caracteriza al derecho administrativo previsto en el art. 6.8 del DS 28909, que dispone: “A solicitar la revisión, en las formas previstas en el presente documento, de las decisiones administrativas que afecten aspectos relativos a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios”; por lo que, al estar pendiente de resoluciones dicho mecanismo de impugnación, no culmino la vía administrativa, siendo que no agotó el principio de subsidiariedad.

En ese contexto, la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares, siempre que no exista otro medio de protección rapido para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no restablecieron el derecho lesionado, tal como establecen los arts. 129.II de la CPE y 54.I del CPCo, es evidente que esta acción tutelar, no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno.