AUTO CONSTITUCIONAL 0096/2016-CA
Fecha: 29-Abr-2016
1)
De acuerdo al memorial de fs. 21 a 23 vta., Previsión BBVA-AFP SA, representada por Milán Grover Rosales Vera, señaló: 1) Ante la demanda interpuesta por Futuro BBVA-AFP, propugna la denuncia de inconstitucionalidad del art. 5 del DS 2557 de 21 de octubre de 2015, por ser incompatible con los arts. 232 y 235.4 de la CPE; toda vez que, aquél ha liberado de responsabilidad al servidor público designado por la APS, que actuando en su representación sea partícipe a través del derecho al veto, en las instancias de definición de políticas previas de inversión de las AFPs y de cuyo resultado, por un veto por ejemplo, se produzcan daños y perjuicios a los Fondos de Pensiones; 2) Por su parte, el art. 3 del DS mencionado ut supra, es incompatible con los arts. 12, 172.8 y 410.II de la Norma Suprema, porque respalda la concesión de facultades a servidores públicos en exceso a las atribuciones que la Ley de Pensiones reconoce expresamente al propio ente regulador (APS) de manera atentatoria al principio constitucional de jerarquía normativa, puesto que de la lectura del art. 168 de la mencionada ley en ninguna de las previsiones reconoce el derecho al veto; 3) En el caso de la APS sus atribuciones fueron otorgadas por el art. 168 de la Ley indicada y el DS 071 de 9 de abril de 2009, y en ninguna de esas normas la APS ha sido facultada para participar activamente en la administración de las inversiones de los recursos de los Fondos de Pensiones del Sistema Integral de Pensiones (SIP) y menos para ejercer el derecho al veto sobre la gestión que realizan sus administradoras en la definición de políticas previas de inversión de esos fondos; y, 4) A pesar de no existir un respaldo constitucional y legal, el Órgano Ejecutivo mediante una norma reglamentaria como el art. 3 del DS 2557 de 21 de octubre de 2015, ha instituido el derecho al veto a favor de un funcionario designado por la APS, excediendo las facultades de supervisión y control dentro del periodo de transición establecidas en los arts. 174 al 183 de la Ley de Pensiones, contraviniendo así las facultades reglamentarias y el principio de jerarquía normativa.