AUTO CONSTITUCIONAL 0096/2016-CA
Fecha: 29-Abr-2016
i)
De acuerdo a RA 168/2016 de 11 de abril, cursante de fs. 4 a 8, en la que se transcribió la respuesta al presente recurso de parte de la APS, se advierten los siguientes argumentos: i) Conforme a la Constitución Política del Estado, el Presidente del Estado tiene atribuciones establecidas por el art. 172, entre ellas, la de dictar Decretos Supremos y Resoluciones que coadyuven en la formulación de políticas generales o sectoriales a fin de garantizar la correcta implementación de los principios, valores y disposiciones de la Ley Fundamental. En ese marco, se emitió el DS 2557 de 21 de octubre de 2015; ii) Dicha norma instruye a la APS a que mediante Resolución Administrativa deberá designar a un funcionario por cada AFP para que participe de las reuniones, comités u otras instancias donde se definan políticas previas de inversión de los recursos de los fondos administrados por las AFPs; iii) En la RA 1151/2015 de 5 de noviembre, no figura la coparticipación porque las consultas, opiniones y observaciones del funcionario designado de la APS no son coercitivas para las AFPs debido a que éstas son responsables de la administración de los Fondos del Sistema Integral de Pensiones; y, iv) La APS en ejercicio pleno de sus facultades emitió la Resolución Administrativa referida siguiendo el lineamiento impuesto por la Ley de Pensiones y DS 2557.