AUTO CONSTITUCIONAL 0097/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0097/2016-RCA

Fecha: 13-Abr-2016

i)

La accionante por memorial de 24 de marzo de 2016, cursante de fs. 50 a 51 vta., manifestó lo siguiente: i) Conforme indica la Ley de Procedimiento Administrativo, el trabajador no necesariamente debe apersonarse a la Jefatura de Trabajo Empleo y Previsión Social, como si fuera un instituto de garantías; toda vez que el art. 70 de la LPA estipula que: “el interesado podrá acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia”, ésta no es una obligación como se pretende hacer ver que es optativa, dejando al interesado la voluntad de hacer o no hacer, aspecto que no fue entendido a cabalidad por el Tribunal de garantías, puesto que no revisaron el art. 69 de la LPA; ii) El art. 1.I de la LGT, prevé que; “se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a los trabajadores asalariados permanentes, que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales”, de donde se infiere que a partir de su promulgación el 20 de diciembre de 2012, todos los trabajadores se encuentran bajo el régimen de la citada Ley; y, iii) El fundamento de los miembros del Tribunal de garantías, de acudir previamente al “Servicio Civil” es ilógico: puesto que ya no existe esta instancia, incurriendo dichas autoridades en erróneas interpretaciones; finalmente, al haber hecho uso de los recursos de revocatoria y jerárquico, agotó la vía administrativa.