AUTO CONSTITUCIONAL 0097/2016-RCA
Fecha: 13-Abr-2016
i)
La accionante por memorial de 24 de marzo de 2016, cursante de fs. 50 a 51 vta., manifestó lo siguiente: i) Conforme indica la Ley de Procedimiento Administrativo, el trabajador no necesariamente debe apersonarse a la Jefatura de Trabajo Empleo y Previsión Social, como si fuera un instituto de garantías; toda vez que el art. 70 de la LPA estipula que: “el interesado podrá acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia”, ésta no es una obligación como se pretende hacer ver que es optativa, dejando al interesado la voluntad de hacer o no hacer, aspecto que no fue entendido a cabalidad por el Tribunal de garantías, puesto que no revisaron el art. 69 de la LPA; ii) El art. 1.I de la LGT, prevé que; “se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a los trabajadores asalariados permanentes, que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales”, de donde se infiere que a partir de su promulgación el 20 de diciembre de 2012, todos los trabajadores se encuentran bajo el régimen de la citada Ley; y, iii) El fundamento de los miembros del Tribunal de garantías, de acudir previamente al “Servicio Civil” es ilógico: puesto que ya no existe esta instancia, incurriendo dichas autoridades en erróneas interpretaciones; finalmente, al haber hecho uso de los recursos de revocatoria y jerárquico, agotó la vía administrativa.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2. Excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, por necesidad de protección inmediata, que requieren algunos derechos constitucionales
- En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
- 1)
- 2)
- 3)
- Fragmento 13
- II.3. Análisis del Caso concreto
- CONFIRMAR