AUTO CONSTITUCIONAL 0102/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0102/2016-RCA

Fecha: 21-Abr-2016

rechazo

El Tribunal de garantías, por Resolución 48/2016 de 24 de marzo, cursante de fs. 116 a 117 vta., declaró el rechazo in límine de la acción de amparo constitucional bajo los siguientes fundamentos: a) Se concedió al accionante la oportunidad de cumplir a cabalidad lo dispuesto por el art. 33.4, 5 y 8 del CPCo, mediante el proveído de 17 de marzo de 2016; sin embargo, no se cumplió, pues el mismo busca tener una respuesta a la vulneración de sus derechos en sus componentes procedimentales, sin especificar claramente cuál sería la vulneración en la que incurrieron las autoridades demandadas y de qué manera le afecta a sus derechos supuestamente lesionados además de realizar una inadecuada petición; y, b) El Tribunal Constitucional, no es una instancia revisora de actuaciones de otras jurisdicciones, no siendo un recurso casacional dentro de las vías legales ordinarias para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación.

En el presente caso, el Tribunal de garantías mediante la Resolución 48/2016 de 24 de marzo, cursante de fs. 116 a 117 vta., declaró el rechazo in límine de esta acción tutelar fundamentando que, el accionante incumplió las observaciones realizadas en el decreto de 17 de marzo de 2016, por no establecer de manera clara y precisa su petición, ya que el mismo busca tener una respuesta a la vulneración de sus derechos en sus componentes procedimentales, sin especificar claramente cuál sería la vulneración en la que incurrieron las autoridades demandadas y de qué manera le afecta a sus derechos supuestamente lesionados; por ello, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo.

De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción y lo manifestado por el impetrante, se identificó como acto lesivo; la emisión del Auto de Vista 03/2016 de 20 de enero (que no fue adjuntado); tal cual, lo refirió el mismo y que ahora acusa de inculcadora de derechos -“debido proceso en sus componentes del derecho a una proceso justo y equitativo, a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada en la vinculación a la prueba que sostiene, a la concesión del tiempo y los medios adecuados para reparar su defensa y al derecho a una resolución fundamentada y a la defensa en su componente al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal” (sic)-, solicitando la nulidad del Auto de Vista 03/2016 de 20 de enero “…emitido por los vocales de la Sala Penal II (…) y se emita una nueva resolución en la que se declare procedente mi apelación en contra del Auto Interlocutorio 795/2014 de 26 de agosto emitido por el Juez de Instrucción en lo Penal cautelar 1 de la capital y en el fondo disponer la nulidad de los previstos de 19 de septiembre de 2013 y de 2 de octubre de 2013, admitiéndose como prueba de cargo para el juicio oral, solamente, la prueba testifical, pericial e inspección de visu oportuna y legalmente ofrecida por la autoridad fiscal…” (sic).

En ese contexto, en función a los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 del presente Auto Constitucional, el Tribunal de garantías y la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional; observan que en los memoriales presentados dentro de este amparo constitucional (fs. 92 a 102 vta., y fs. 105 a 115 vta.), impugnación (fs. 119 a 121 vta.); el accionante no realizó una adecuada fundamentación en relación a los hechos fácticos que originaron presuntos derechos vulnerados; además, de realizar una inadecuada petición en las oportunidades otorgadas.

Bajo esos antecedentes, cabe establecer que no se encuentra el nexo de causalidad entre los hechos fácticos con relación al principio de verdad material que generó presuntos derechos lesionados en proporción a los hechos jurídicos relevantes debido a la acción u omisión que supuestamente efectuaron las ahora Autoridades demandadas y el resultado ocasionado por ellos en el Auto de Vista 03/2016, la misma que no se adjuntó, y a la vez pretendiendo que se anule el Auto 795/2014 de 26 de agosto, todos estos presupuestos que no concluyeron en una debida y apropiada petición.