AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2016-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2016-O

Fecha: 05-Abr-2016

III.2. Análisis del caso concreto

Los demandados en la acción de amparo constitucional, impugnan el Auto interlocutorio motivado 008/2016, refiriendo que los argumentos vertidos en el mismo quebrantan el art. 203 de la CPE, causándoles agravios, puesto que pese a que la SCP 1278/2015 S3, revocó la tutela otorgada por el Juez de garantías, no fueron restituidos a los cargos que fueron designados antes de sustanciarse la acción de defensa.

Al respecto, previamente corresponde señalar que el Juez de garantías para desestimar la restitución impetrada por los demandados, señaló que la SCP 1278/2015-S3, no especifica si por la denegatoria de la tutela se debe restituir a los demandados como directivos de la ELFEDECH S.A., ni lo que pasará con los actos administrativos y contratos que hubieran celebrado las autoridades restituidas después del 3 de julio de 2015, lo que -a su criterio- crearía incertidumbre acerca de lo que se debía dar cumplimiento y que ante dichos vacíos correspondía a los demandados que de acuerdo al art. 13.II del CPCo., soliciten al Tribunal Constitucional Plurinacional, enmienda, complementación y aclaración; sin embargo, el Juez de garantías no consideró que la solicitud efectuada por la parte demandada dentro de la acción de amparo constitucional, se origina de un aspecto ordenado precisamente por dicho Juez que concedió la tutela solicitada y que esa decisión venida en revisión ante este Tribunal, fue revocada denegándose la tutela que se reclamaba.

En tal sentido, de conformidad a lo dispuesto por el art. 16 del CPCo, el cumplimiento de las resoluciones constitucionales, le corresponde al juez o tribunal que inicialmente conoció la acción de defensa, en este caso al Juez Público, Civil, Comercial y de Sentencia Penal Segundo de Challapata del departamento de Oruro, puesto que a este Tribunal Constitucional Plurinacional, le corresponde únicamente conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución referida.

En mérito a lo expuesto, y en aplicación de la jurisprudencia glosada en el acápite III.1. del presente Auto constitucional, el Juez de garantías es el encargado de hacer cumplir la SCP 1278/2015-S3, en ese contexto al haberse denegado la solicitud de tutela en el referido fallo constitucional, corresponde que las cosas vuelvan al estado anterior al planteamiento de la acción de amparo constitucional; sin que ello de ninguna manera implique reconocer la legitimidad de los miembros del directorio de la ELFEDECH S.A., puesto que conforme a lo descrito en la Conclusión II.2. de este Auto la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, determinó que ello debe ser resuelto por las autoridades competentes en la instancia respectiva.