El suscrito Magistrado expresa el presente voto aclaratorio a la DCP 0035/2016 de 18 de abril, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación a los siguientes arts.: 53.31 (Atribuciones de la Alcald
Fecha: 18-Abr-2016
II.3.
Un Municipio puede organizar su espacio territorial con el objetivo de optimizar la planificación y la administración municipal. A ese espacio territorial organizado se le denomina distrito. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” prevé dos modalidades; distritos municipales (no indígenas) y distritos municipales indígena originario campesinos. Estas dos modalidades presentan una diferencia sustancial; los primeros, son “espacios desconcentrados”, en cambio, los segundos, por el principio de preexistencia de las naciones indígenas que la constituyen son “espacios descentralizados”.
En este entendido, los distritos municipales no indígenas por su carácter desconcentrado, tienen una dependencia directa del gobierno municipal central, es decir, las decisiones en gran parte recae en este nivel de gobierno, en tanto que los distritos municipales indígenas tienen una relativa autonomía en cuanto a la gestión municipal. Al respecto, el art. 27 de La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD) hace una delimitación conceptual, estableciendo que la desconcentración es respecto a la administración, gestión, planificación, participación ciudadana y su descentralización se da en los servicios públicos; es decir que, no es una obligación establecer una subalcaldía y en consecuencia designar una o un subalcade. Por su parte el art. 28 de la citada Ley en el marco de los arts. 2 y 30.II.4) de la CPE, establece que, a iniciativa de las NPIOC, los municipios crearán DMIOC. Entiéndase bien, en este caso, la potestad de la iniciativa para conformar el mismo, recae en dichas naciones y pueblos del municipio y por ningún motivo en otras instancias o en otros grupos sociales; por otro lado, esta potestad, debe entenderse como el ejercicio de su libre determinación, no siendo admisible que otra instancia defina su destino.
Por otro parte, los DMIOC no constituyen jurisdicciones territoriales, por lo tanto, pueden estar basados o no en el territorio de los NPIOC, o hacerlo sencillamente a partir de comunidades concentradas o dispersas. El requisito, sin embargo, es que no hayan accedido a la autonomía indígena (por su condición de minoría poblacional o simplemente por decisión propia). Otra característica importante a mostrar es que, las mencionadas naciones y pueblos definirán la estructura institucional de su distrito, la denominación de sus autoridades, la forma o modalidad de elección o nominación, conforme a sus normas y procedimientos; aquí no se refiere solo a la definición de sus autoridades tradicionales de su organización interna, sino a los que ejercerán la administración de ese espacio de planificación y administración llamado distrito municipal indígena, en cuyo caso corresponde a las autoridades ejecutivas o legislativas, formalizar la decisión de las mismas.
Finalmente, las NPIOC de acuerdo a su visión, definirán su desarrollo, pudiendo acceder a recursos financieros para implementarla su plan, siendo así su conformación no es un proceso automático, por lo que los estatuyentes solo deben prever las posibilidades, para ello, pero la determinación política para este cometido le corresponde exclusivamente a la población indígena originaria campesina que forman parte de un municipio, y de ninguna manera se pueden establecer condiciones y requisitos para la conformación de estos DMIOC en la COM.
- control previo de constitucionalidad de proyecto de Carta Orgánica del Municipio de Santivañez
- I. ANTECEDENTES
- a)
- II.1. El nuevo modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- 1)
- II.2.
- II.3.
- deben estar en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental y con los de la autonomía indígena originaria campesina
- III.2. Con relación al art. 58.I y II sobre la selección y contratación
- i
- II.3. Respecto al art. 69 concerniente a la Subalcaldesa o Subalcalde
- II.4. Respecto al art. 175.I sobre la declaración de necesidad de reforma