El suscrito Magistrado expresa el presente voto aclaratorio a la DCP 0035/2016 de 18 de abril, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación a los siguientes arts.: 53.31 (Atribuciones de la Alcald
Fecha: 18-Abr-2016
II.3. Respecto al art. 69 concerniente a la Subalcaldesa o Subalcalde
El art. 69 que tiene que ver con la regulación sobre la Subalcaldesa o Subalcalde en la COM fue declarado incompatible por la DCP 0035/2016 en virtud a que en sus conclusiones argumentativas señala que “…la norma en estudio dispone que el subalcalde ejercerá la autoridad ejecutiva del distrito municipal por delegación del alcalde; vale decir, que la norma solo prevé la delegación de la autoridad ejecutiva en los espacios desconcentrados de administración, obviando que en los espacios descentralizados (Distritos Indígena Originario Campesinos) también corresponde dicha delegación (subalcalde).” (sic)
Si bien, se conviene en la resolución de incompatibilidad del artículo en análisis, más no así en el argumento señalado; toda vez que, con dicha conclusión se pretende que se reconozca una delegación del alcalde en el caso de las NPIOC, cuando no se aplica a los DMIOC, puesto que son aquellas quienes deben delegar a la autoridad que los represente y ejerza sus funciones, conforme a la elección, designación o nominación efectuada conforme sus normas y procedimientos propios, en el marco del ejercicio de su libre determinación, enmarcada a sus propios sistemas políticos, acorde a sus necesidades reales, tomando en cuenta que ejercerán la administración de ese espacio de planificación y administración llamado distrito municipal indígena, en cuyo caso corresponde a las autoridades ejecutivas o legislativas, formalizar la decisión de las mismas. Asimismo los mismos de acuerdo a su visión, definirán su desarrollo, pudiendo acceder a recursos financieros para implementarla su plan, siendo así su conformación no es un proceso automático, por lo que los estatuyentes solo deben prever las posibilidades para ello, pero la determinación política para este cometido le corresponde exclusivamente a la población IOC que forman parte de un municipio, tal cual se señaló en el Fundamento Jurídico II.3.
- control previo de constitucionalidad de proyecto de Carta Orgánica del Municipio de Santivañez
- I. ANTECEDENTES
- a)
- II.1. El nuevo modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- 1)
- II.2.
- II.3.
- deben estar en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental y con los de la autonomía indígena originaria campesina
- III.2. Con relación al art. 58.I y II sobre la selección y contratación
- i
- II.3. Respecto al art. 69 concerniente a la Subalcaldesa o Subalcalde
- II.4. Respecto al art. 175.I sobre la declaración de necesidad de reforma