El suscrito Magistrado expresa el presente voto aclaratorio a la DCP 0035/2016 de 18 de abril, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación a los siguientes arts.: 53.31 (Atribuciones de la Alcald
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa el presente voto aclaratorio a la DCP 0035/2016 de 18 de abril, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación a los siguientes arts.: 53.31 (Atribuciones de la Alcald

Fecha: 18-Abr-2016

II.4. Respecto al art. 175.I sobre la declaración de necesidad de reforma

El art. 175.I en relación a la Declaración de necesidad de reforma establece “Iniciativa ciudadana; apoyada con las firmas y huellas dactilares del 20% de ciudadanas y ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral del Municipio a momento de la iniciativa”, que fue declarado compatible con entendimiento, el cual en su análisis se refirió a lo dispuesto en el art. 16.II inc. c) de la Ley del Régimen Electoral (LRE) “Para Referendo Municipal, por iniciativa ciudadana apoyada con firmas y huellas dactilares de por lo menos el treinta por ciento (30%) de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral del municipio en el momento de la iniciativa…”, para luego señalar que “…la iniciativa ciudadana para la reforma de la Carta Orgánica deberá sujetarse a los porcentajes establecidos para referendo municipal señalados en la antedicha Ley (...) En el caso de autos, se considera que en virtud del principio de competencia, corresponde a una ley establecer el porcentaje de firmas requerido para proceder a la reforma de una norma institucional básica va iniciativa ciudadana, por lo que, el numeral en estudio se entiende compatible siempre y cuando el porcentaje de firmas señalado en él, se encuentre previsto en una ley nacional…” (sic).

Sin embargo, el entendimiento referido no se ajusta al ejercicio de la autonomía municipal que tiene el Gobierno Autónomo de Santivañez, establecido en la Constitución Política del Estado y contradice lo señalado en el art. 16.II inc. c) de la LRE sobre el que se sustenta el mismo, tomando en cuenta primero que al ser el estatuyente quien elabora la COM debe ser ella quien establezca también el porcentaje de personas por el que por iniciativa ciudadana se llevará adelante su reforma, pudiendo aplicarse por un criterio de razonabilidad de ampliar la participación ciudadana dicho porcentaje, que puede ser de 20% como estableció la disposición en análisis, y no así una ley del nivel central que tenga que establecer un parámetro, puesto que se trata de la norma institucional básica del Municipio y conforme su competencia compartida puede regular el trámite para la reforma.

Empero, no se puede señalar a las ETA la obligatoriedad de establecer el 30% como porcentaje para la iniciativa ciudadana de la reforma de la COM como menciona el señalado entendimiento, considerando que el art. 16.II inc. c) se refiere en general al referendo municipal para decidir sobre normas, políticas o asuntos de interés público, mas no así para aquella que tiene otra cualidad al ser la norma institucional básica del Municipio