El suscrito Magistrado expresa el presente Voto Disidente a la DCP 0026/2016 de 11 de abril, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación al artículo 1 (Sujeción a la Constitución Política del Est
Fecha: 11-Abr-2016
2.
Los distritos municipales indígena originario campesinos que cuenten con las capacidades de gestión necesarias y con un plan de desarrollo integral, podrán acceder a recursos financieros para su implementación. El plan de desarrollo integral debe estar enfocado según la visión de cada pueblo o nación indígena originario campesino, en armonía con el plan de desarrollo municipal.” (sic)
Las referidas disposiciones fueron declaradas compatibles por la DCP 0026/2016, vulnerándose los derechos de las NPIOC que se encuentran establecidos en el art. 30.II de la CPE puesto que el estatuyente primero que no puede establecer en la COM requisitos para conformar DIOC, que limiten el ejercicio de los derechos de las NPIOC; toda vez que, la potestad de la iniciativa para su conformación recae en dichas naciones y pueblos del Municipio, cuando no se hayan constituido en AIOC, por lo que ninguna instancia u otros grupos sociales pueden arrojarse esa atribución; por otro lado, la misma debe entenderse como el ejercicio.
Asimismo, los DMIOC no constituyen jurisdicciones territoriales, por lo tanto, pueden estar basados o no en el territorio de los NPIOC, o hacerlo sencillamente a partir de comunidades concentradas o dispersas. El requisito, sin embargo, es que no hayan accedido a la autonomía indígena (por su condición de minoría poblacional o simplemente por decisión propia). Otra característica importante a mostrar es que, las mencionadas naciones y pueblos definirán la estructura institucional de su distrito, la denominación de sus autoridades, la forma o modalidad de elección o nominación, conforme a sus normas y procedimientos; aquí no se refiere solo a la definición de sus autoridades tradicionales de su organización interna, sino a los que ejercerán la administración de ese espacio de planificación y administración llamado distrito municipal indígena, tal cual, se señaló en el Fundamento Jurídico II 4, por lo que se constituyen en instancias descentralizadas en virtud a que se constituyen en instancias descentralizadas, tanto políticamente como administrativamente.
Por otra parte, tampoco se pueden establecer ciertos criterios para la creación de comunidades y además ser definidos en un congreso ordinario municipal, puesto que las mismas tienen plena potestad para su conformación, en virtud a sus normas y procedimientos propios, por lo que, la DCP 0026/2016 debió declarar la incompatibilidad de las disposiciones analizadas al no ser aplicables a los DMIOC y solamente a los Distritos Municipales que no son indígenas, en el marco de la interculturalidad y el principio de complementariedad que hacen al Estado Plurinacional de Bolivia, donde deben respetarse la forma de vida de toda su sociedad.
- I. ANTECEDENTES
- a)
- II.1. El nuevo modelo de Estado plurinacional con autonomías
- 1)
- II.2. Sujeción de la carta orgánica municipal a la Constitución Política del Estado
- II.3.
- II.4.
- III.1. Con relación al art. 1 sobre la sujeción a la Constitución Política del Estado
- III.2. Art. 35.12 referente a las atribuciones del Concejo Municipal, en relación a la aprobación del plan de ordenamiento territorial
- III.3. Art. 35.25 referente a las atribuciones del Concejo Municipal; art. 46.21 sobre las atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Pelechuco; y, 50 relacionado a las previsiones para desconcentrarse administrativamente
- 2.