El suscrito Magistrado expresa el presente Voto Disidente a la DCP 0026/2016 de 11 de abril, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación al artículo 1 (Sujeción a la Constitución Política del Est
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa el presente Voto Disidente a la DCP 0026/2016 de 11 de abril, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación al artículo 1 (Sujeción a la Constitución Política del Est

Fecha: 11-Abr-2016

III.2. Art. 35.12 referente a las atribuciones del Concejo Municipal, en relación a la aprobación del plan de ordenamiento territorial

El art. 35.12 del proyecto de COM de Pelechuco dispone “Aprobar el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal, que incluye el uso de suelos  y la ocupación del territorio, de acuerdo a políticas de planificación territorial y ordenamiento territorial del nivel central del Estado, en coordinación con los planes del nivel central, departamentales y las Organizaciones Sociales y los pueblos indígenas.” (sic), que fue declarado incompatible por la DCP 0026/2016 porque “…el art. 303.I.6 de la CPE, que únicamente prevé la coordinación con los niveles de gobierno…” (sic).

Sobre lo señalado, la Declaración Constitucional Plurinacional no efectuó una interpretación sistémica e integral del art. 302.I.6 de la CPE; toda vez que, dicha disposición establece como competencia exclusiva de las ETA  la “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas.”, es decir que la coordinación de dicho plan debe ser con las NPIOC de manera obligatoria y no como señala el artículo en análisis con las AIOC, en el marco del ejercicio de su derecho a su propia gestión territorial como a su libre determinación, de acuerdo a sus propios sistemas de vida, lo cual no implica que en el caso de que exista una AIOC también se concuerde con su plan.

En consecuencia tal como se señaló en el Fundamento Jurídico II.3 se entiende que dicha coordinación se realizará con la población que se autoidentifiquen como NPIOC dentro de la jurisdicción municipal; ello responde a que,  en el marco del artículo 30.II de la Norma Suprema, tienen derecho a la libre determinación, a la protección de sus lugares sagrados, a vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas, al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión, a ser consultados mediante procedimientos apropiados, en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles, a la participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios, a la gestión territorial indígena autónoma, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros, en el marco de la plurinacionalidad que viene a ser una de las bases del Estado.