El suscrito Magistrado expresa el presente Voto Disidente a la DCP 0026/2016 de 11 de abril, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación al artículo 1 (Sujeción a la Constitución Política del Est
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa el presente Voto Disidente a la DCP 0026/2016 de 11 de abril, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación al artículo 1 (Sujeción a la Constitución Política del Est

Fecha: 11-Abr-2016

II.2.  Sujeción de la carta orgánica municipal a la Constitución Política del Estado

La sujeción  significa ligado a una cosa, o conforme a una norma; por ello la misma es una consecuencia de la primacía (predominio y aplicación preferente), esto significa que el contenido de la Carta Orgánica Municipal (COM), tiene validez siempre y cuando esté conforme a la Constitución Política del Estado a la cual se sujeta; por lo tanto, no se puede hablar de supeditación  sin supremacía. De este modo, si bien la norma institucional básica debe respetar los ámbitos competenciales del nivel central y de las otras ETA, pero a la inversa, estas deben observar el mismo respeto a la distribución competencial, en consecuencia esta obligación no emana de ninguna ley ordinaria, sino más bien es un imperativo constitucional.

Por lo que, su contenido y disposiciones adquieren validez siempre y cuando estén conforme a la Constitución Política del Estado. En cuanto a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”, como norma cualificada para el desarrollo autonómico, sus contenidos son válidos y deben ser aplicados siempre conforme a la Norma Suprema, en  consecuencia, pretender la sujeción de la COM que emana de un órgano constituido, a las leyes de otro órgano de manera abstracta resulta inconstitucional.