El suscrito Magistrado expresa el presente Voto Disidente a la DCP 0026/2016 de 11 de abril, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación al artículo 1 (Sujeción a la Constitución Política del Est
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa el presente Voto Disidente a la DCP 0026/2016 de 11 de abril, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación al artículo 1 (Sujeción a la Constitución Política del Est

Fecha: 11-Abr-2016

II.3.

Un plan de ordenamiento territorial, es una herramienta para organizar y articular el territorio de acuerdo a sus potencialidades, y limitaciones; orientar las inversiones, a través de la formulación e implementación de políticas de uso y de ocupación del territorio; promover el uso adecuado de los recursos naturales; optimizar el acceso a servicios de salud, educación así como servicios básicos, la localización de las infraestructuras vial, apoyo a la producción; identificar, y al mismo tiempo; contribuir al manejo sostenible de áreas de fragilidad ecológica, riesgo,  vulnerabilidad, así como las áreas de protección.

En virtud a ello, el constituyente, no sólo ha previsto que la elaboración de los planes de ordenamiento del territorio, uso y ocupación de suelos, tengan que realizarse de manera participativa, sino que ineludiblemente, deben ser coordinados así también compatibilizados con los planes nacionales, departamentales e indígenas. En este último caso, se entiende que dicha coordinación se realizará con la población que se autoidentifiquen como NPIOC dentro de la jurisdicción municipal; ello responde a que,  en el marco del artículo 30.II de la Norma Suprema, tienen derecho a la libre determinación, a la protección de sus lugares sagrados, a vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas, al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión, a ser consultados mediante procedimientos apropiados, en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles, a la participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios, a la gestión territorial indígena autónoma, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

Bajo estos preceptos constitucionales, el art. 302.I.6 de la Noma Suprema se encuentra relacionada estrechamente con el ejercicio de los derechos de las NPIOC, por lo que se entiende que la coordinación del plan de ordenamiento territorial como uso de suelos con dichas naciones y pueblos en la jurisdicción de la entidad territorial, es insoslayable, toda vez que en el marco de sus propios sistemas de organización y libre determinación que se vincula de hecho a mantener su existencia así también al aprovechamiento de los recursos naturales que se encuentran en el territorio que ocupan, realizan la planificación de su territorio; lo cual no implica una negación de la coordinación con la autonomías indígena originario campesina (AIOC), u otras ETA colindantes o próximas, si así lo define el estatuyente, todo ello con el fin de consolidar la plurinacionalidad como base y fin del Estado.