El suscrito Magistrado expresa el presente Voto Disidente a la DCP 0027/2016 de 11 de abril, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación a los arts. 6.III (Derechos y Garantías de las personas);
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa el presente Voto Disidente a la DCP 0027/2016 de 11 de abril, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación a los arts. 6.III (Derechos y Garantías de las personas);

Fecha: 11-Abr-2016

III.3. Sobre el art. 90 respecto a las Defensorías de los derechos humanos

“I. El Gobierno Autónomo Municipal asignará el presupuesto necesario para garantizar los recursos humanos, físicos, técnicos y económicos adecuados para la defensa integral de los derechos humanos de todas las personas del Municipio, infantes, niñas, niños, adolescentes, jóvenes, adultos, adultos mayores, tanto mujeres como varones, personas pertenecientes a la orientaciones sexuales e identidad de género diversas, personas con discapacidad y otros, priorizando la defensoría de la niñez y adolescencia, de la mujer y de la familia.

II. El servicio de defensorías estará desconcentrado en puntos estratégicos del territorio de acuerdo a la capacidad institucional y financiera, dotando de una atención multidisciplinaria, ágil, oportuna, eficiente con calidad profesional y calidez humana. Como parte del servicio de defensorías, el Gobierno Autónomo Municipal implementará centros de acogida temporal equipados y con personal necesario para la protección de la población que se encuentre en situación de riesgo.

III. El Gobierno Autónomo Municipal, en coordinación con actores sociales y las instancias correspondientes del Estado, impulsara el funcionamiento de un sistema de administración de justicia oportuno, eficiente, transparente y equitativo para toda la población, exigiendo que los operadores y administradores de justicia, defensorías, policía, fiscalía, jueces y otros, cumplan con sus roles.

La disposición señalada fue declarada incompatible por la DCP 0027/2016 utilizando la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, en cuanto al artículo que se refiere al Defensor del ciudadano, donde se establecen competencias similares a la del Defensor del Pueblo, al igual que sus competencias; empero, en el caso que se analiza, el art. 90 se circunscribe a las competencias que los constituyentes les asignaron a la entidades subnacionales en la Norma Suprema, respecto a la planificación y promoción del desarrollo humano en su jurisdicción, así como la promoción y desarrollo de proyectos y políticas para la niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad (arts. 302.I. 2 y 39), al establecer servicios de atención dirigida a la población más vulnerable del Municipio de Alalay, como el de prevención de la vulneración de sus derechos cuando en el parágrafo III pretende impulsar que las autoridades competentes establezcan un sistema de administración de justicia oportuno, y en el IV con la implementación de mecanismos para la medición del grado de los derechos humanos en su jurisdicción, lo cual permitirá asimismo generar políticas en desarrollo humano acordes a su necesidades, cumpliendo de esta forma uno de los fines del Estado en todos sus niveles, que es el de garantizar el cumplimento de los derechos y garantías constitucionales, por lo que, la jurisprudencia utilizada en la DCP 0027/2016, no se aplica en el presente caso.