El suscrito Magistrado expresa el presente Voto Disidente a la DCP 0027/2016 de 11 de abril, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación a los arts. 6.III (Derechos y Garantías de las personas);
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa el presente Voto Disidente a la DCP 0027/2016 de 11 de abril, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación a los arts. 6.III (Derechos y Garantías de las personas);

Fecha: 11-Abr-2016

Naturaleza y alcance de la norma,

La referida disposición fue declarada incompatible por la DCP 0027/2016, en virtud a las siguientes consideraciones: “La DCP 0008/2015 de 14 de enero, cuidando el principio de seguridad jurídica, determinó tres elementos concurrentes para establecer una apropiada y constitucional jerarquización jurídica interna en los gobiernos autónomos municipales:   a) Identificación del órgano emisor, referido a la instancia que elabora y emite la norma (Concejo Municipal y ejecutivo municipal por separado);    b) Naturaleza y alcance de la norma, referido al objeto que va regular la norma, definiendo su ámbito de aplicación ya sea general; o de carácter interno para facilitar el ejercicio de las competencias asignadas a cada órgano, evitando transgredir la independencia de los mismos, toda vez que será la naturaleza y alcance de cada norma,  la que defina en esencia su posición dentro de la escala jerárquica normativa del Gobierno  Autónomo Municipal; y, c) La jerarquía normativa interna de cada órgano, elemento importante destinado a evitar posibles conflictos jurídicos en la aplicación de las normas…” (sic).

Los argumentos señalados por la DCP 0027/2016, para declarar la incompatibilidad del artículo en examen vulneraron el ejercicio de la autonomía municipal; toda vez que, se limita al Gobierno Autónomo Municipal de Alalay a establecer que su jerarquía jurídica interna debe reunir los requisitos referidos, cuando dicha entidad tiene toda la potestad para realizar su organización administrativa; asimismo, no se puede obligar a la ETA a establecer una jerarquía jurídica interna por órgano, cuando más bien debe ser una sola, tomando en cuenta que la Carta Orgánica, como las leyes y los decretos reglamentarios son de aplicación general y rige para ambos órganos, mientras que las resoluciones administrativas o decretos internos no pueden estar sobre aquellos, sino en un mismo nivel por su naturaleza, puesto que abarca solo a quien lo emite.

Es así que de acuerdo al Fundamento Jurídico II.3 la jerarquía normativa, es un elemento y una consecuencia que emerge de la preeminencia de una norma respecto a otra u otras, en consecuencia tiene por objeto brindar seguridad jurídica en la aplicación de ellas, de acuerdo a dicha característica de unas respecto a otras, en un mismo sistema o subsistema  independientemente de los órganos que los emiten.

En este entendido, no es constitucionalmente admisible que el Gobierno Autónomo Municipal cuente con dos jerarquías por separado para cada órgano, situación que desnaturalizaría la razón de su existencia. En lo referente a las normas internas de un órgano, es evidente que no pueden estar subordinadas a su similar del otro órgano de gobierno, por lo que, resulta razonable que cada uno establezca la gradación de cada una de éstas.

En virtud a lo señalado, la DCP 0027/2016, debió declarar solamente la incompatibilidad de los numerales 3, 4 y 5, toda vez que, estos vulneran el principio de independencia, al establecer una gradación de las normas  internas sobre el decreto municipal, el cual tiene un alcance para toda la ETA, por lo que, se encuentra por encima de aquellos, asimismo instituye una jerarquía entre las normas que son de orden interno, sin considerar que deben encontrarse en un mismo nivel porque su aplicación solo rige para el órgano que lo emite.