El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la Declaración Constitucional Plurinacional 0025/2016 de 5 de abril, que entre otros aspectos, resuelve declarar la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la Declaración Constitucional Plurinacional 0025/2016 de 5 de abril, que entre otros aspectos, resuelve declarar la

Fecha: 05-Abr-2016

se encuentran confundidos y sin que nadie le dé una respuesta concreta de que, si es válido las sentencias y decisiones que se atribuye sobre la propiedad colectiva el Consejo Amantico de la Comunidad Originaria Portada Corapata o en su caso son todas las comunidades que definen al interior de la propiedad de uso colectivo darle el mejor destino

No obstante, haberse intentado llegar a un acuerdo al respecto, continuaron los conflictos por los mismos motivos, agudizándose por la instalación o traslado del retén de cobro de peaje de Vías Bolivia de la ciudad de El Alto a la localidad de Vilaque, lo que tuvo como efecto la expansión del radio urbano por consiguiente el aumento del precio comercial de dichas tierras, fortaleciendo por tanto intereses particulares en desmedro de los interés comunes de la Comunidad en su conjunto, en ese contexto las autoridades consultantes expresan textualmente que “se encuentran confundidos y sin que nadie le dé una respuesta concreta de que, si es válido las sentencias y decisiones que se atribuye sobre la propiedad colectiva el Consejo Amantico de la Comunidad Originaria Portada Corapata o en su caso son todas las comunidades que definen al interior de la propiedad de uso colectivo darle el mejor destino” (sic). 

Lo que aquí expresan las autoridades consultantes, es una sensación de incertidumbre respecto al conflicto surgido respecto a la disputa entre las comunidades que componen la Sub Central Corapata, con el agregado de que en su interior se generó la constitución de otra organización el Concejo Amawtico de la comunidad originaria Portada Corapata, discutida por los demás comunarios de dicha Sub Central, empeorado por la expansión del radio urbano, que afecta lógicamente a dichas comunidades, en el problema irresuelto. Si bien, al parecer se presenta un panorama incierto para las comunidades, las autoridades indígena originario campesina de las mismas no plantean con precisión una consulta, por cuanto de la lectura del memorial de consulta no es posible advertir una consulta relacionada con una norma, sea oral o escrito, pronunciada conforme a su cosmovisión y destinada para la aplicación de un caso concreto, sea antes de emplearse o después de concretarse, lo que se tiene de manera sucinta, es un relato del origen de las diferencias concernientes al uso de las tierras colectivas entre las comunidades que integran la Sub Central, en particular con la comunidad Portada Corapata, así confirman las propias autoridades sindicales de la Sub Central Corapata.

Por consiguiente, el caso planteado no merece calificarse precisamente como una consulta de autoridad indígena originario campesino, que active este dispositivo de control de constitucionalidad, puesto que, no se advierte la existencia de una norma oral o escrita de la NPIOC que se tenga que aplicar o se haya aplicado a un caso concreto, ni se ha expuesto explícitamente sobre la duda que se tenga y que la misma sea objeto de consulta, incumpliéndose por consiguiente las reglas mínimas de la consulta explicitadas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente disidencia.

Si bien, el Código Procesal Constitucional no prevé la declaratoria de improcedencia como una de las formas de resolución de la consulta cuando no sea posible efectuar el control de constitucionalidad; es pertinente que, cuando la consulta carece de contenido jurídico constitucional o no tenga relación alguna con la naturaleza jurídica de dicho dispositivo constitucional, se declare su improcedencia.