Los suscritos Magistrados expresan su disidencia respecto a la DCP 0032/2016 de 11 de abril, sobre la base de los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el presente Voto Disidente.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados expresan su disidencia respecto a la DCP 0032/2016 de 11 de abril, sobre la base de los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el presente Voto Disidente.

Fecha: 11-Abr-2016

i)

Por consiguiente, correspondía realizar un análisis del texto del art. 22 de la COM de Ixiamas; no obstante, la DCP 0032/2016 declaró la incompatibilidad del precepto invocando la DCP 0008/2015 de 14 de enero, estableciendo requisitos para el desarrollo de este articulado; ahora bien, se exige que el ordenamiento normativo interno de la ETA contenga tres elementos: i) Identificar el órgano emisor de las normas; ii) Su naturaleza y alcance; y, iii) La jerarquía normativa interna de cada órgano.

Estos requisitos no son indispensables y el no haberlos consignado; es decir, omitido parcialmente estos elementos, no implica una incompatibilidad de la norma. Lo que la DCP 0032/2016 supone que existe, es una omisión de relevancia constitucional que afectaría la seguridad jurídica; aspecto con el que se manifiesta desacuerdo, respecto del concepto de la “inconstitucionalidad por omisión”, puesto que se entiende así que toda omisión constitucional deviene de un mandato del constituyente al legislador que, en los términos de nuestra Constitución, está nominada bajo la figura de la “reserva de ley”, en la que subyace un mandato al legislador ordinario cuyo incumplimiento debe además ser concreto y específico para que ser tenido como inconstitucional; es decir, que el mandato deber contener un objeto concreto de legislación; es decir, la cosa, hecho o fenómeno o relación a regular legislativamente, lo que no importa mayores complicaciones, y la identificación del ente legislativo obligado a legislar, aspecto que si bien no presenta mayores dificultades en los estados unitarios -con un solo centro emisor de normas con rango específico de ley-, adquiere connotaciones especiales tratándose de Estados de carácter compuesto en los que coexisten dos o más niveles gubernativos con capacidad de emitir leyes -facultad legislativa distribuida-, dificultad superada por lo dispuesto en el art. 71 de la LMAD cuando refiere que todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación.