Los suscritos Magistrados manifiestan su disidencia a la DCP 0039/2016 de 18 de abril, correlativa a la DCP 0088/2015 de 27 de marzo, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el presente voto disidente
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados manifiestan su disidencia a la DCP 0039/2016 de 18 de abril, correlativa a la DCP 0088/2015 de 27 de marzo, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el presente voto disidente

Fecha: 18-Abr-2016

ii)

ii)   La DCP 0039/2016 establece que “Revisado el catálogo de competencias contenidas a partir del art. 298 al 305 de la CPE, se advierte que el régimen del servidor público no fue previsto como una competencia exclusiva para ninguno de los niveles de gobierno; por lo que, en virtud de la norma citada en el párrafo precedente, dicha competencia corresponde al nivel central del Estado, quien resulta ser el titular de las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva sobre la misma” entendimiento con el cual los suscritos manifestamos nuestra discrepancia debido a que el referido fallo constitucional asigna al nivel central del Estado el “régimen del servidor público” de manera general, estableciendo implícitamente que las ETA no tendían potestad alguna sobre sus servidores públicos debido a que atribuye al nivel central del Estado las facultades no solo legislativa, sino también reglamentaria e inclusive ejecutiva sobre los servidores públicos de las ETA que de esta manera no tendrían ninguna atribución sobre sus servidores públicos;

Sobre lo precedentemente citado, corresponde señalar que la motivación precedentemente referida no resulta razonable para declarar el manejo de personal administrativo de las ETA como competencia exclusiva del nivel central del Estado, entendimiento que implicaría erróneamente que el Gobierno Nacional ejerza potestad sobre los servidores públicos de cada ETA direccionando de esta forma aspectos administrativos sobre recursos humanos y en consecuencia injiriendo en la autonomía de cada ETA, viéndose de esta forma invadida la autonomía que éstas ejercen debido a que las mismas carecerían de facultad ejecutiva sobre sus servidores públicos, misma que implica en sí misma atribuciones administrativas, aspecto que resulta inconsistente e incongruente con el régimen autonómico;