Los suscritos Magistrados muestran su discrepancia con la SCP 0055/2016 de 13 de abril, por lo que en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), exponen los motivos que la sustentan.
Fecha: 13-Abr-2016
II.1.
II.1. En el apartado I.2. del dicho fallo constitucional, se indica que: “…Hermenegildo Delgado Quispe, en su condición de ex autoridad indígena originario campesina conjuntamente sus hijos denunciaron ante Rufino Chasqui Huanca, Jilir Mallku de la Sub Central de la zona “B” del municipio Guaqui, provincia Ingavi del Departamento de La Paz, haber sufrido calumnias e injurias por parte de algunos comunarios de Wila Collo, pidiendo al mismo tiempo amplias garantías, querella que hasta la fecha, se encuentra pendiente de resolución. De esto se establece que el querellante (Hermenegildo Delgado Quispe) acudió ante la instancia superior de las autoridades propias de la referida comunidad” (las negrillas y el subrayado son nuestros); refieren a una de las partes que actúa dentro la jurisdicción indígena originaria campesina como “querellante” y el mismo hubiera presentado “querella”, términos propios de la jurisdicción ordinaria, que trata de un instituto dentro de un proceso penal, que no necesariamente sea observado al interior de la Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesino (NPIOC) en la administración de justicia.
Teniendo presente todo lo señalado, corresponde referirnos respecto al Fundamento Jurídico III.5. -de la SCP 0055/2016-, indica que: “…las autoridades indígena originario campesinas ejercerán funciones jurisdiccionales y de competencias para conocer y solucionar, conflictos o controversias que afecten su convivencia comunitaria, de acuerdo a los principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, que en conjunto se denominan el procedimiento jurídico indígena originario campesino. La naturaleza de este procedimiento es de carácter oral, vigente en un contexto, pero que se fundamenta en la ancestralidad…” (el subrayado nos corresponde), y el entendimiento desarrollado en el apartado III.7., señalando que las NPIOC: “…ejercen funciones jurisdiccionales y de competencia, a través de sus autoridades legítimas, aplicando sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, que en conjunto constituyen el sistema jurídico propio, cuya naturaleza es de carácter oral, a diferencia del derecho escrito. Así, las autoridades Indígenas Originarias Campesinas de la indicada comunidad, gozan de la jurisdicción para conocer y resolver conflictos, problemas o controversias que afecten la convivencia social armónica dentro de su territorio, provocando el desequilibrio de la vida comunitaria” (el subrayado es nuestro); del contenido del fallo constitucional, se puede advertir de manera evidente la contradicción existente entre una primera afirmación que se realiza en el apartado I.2., con respecto a los Fundamentos Jurídicos III.5 y III.7 sobre una supuesta “querella” que dentro de la jurisdicción indígena originaria campesina se hubiera interpuesto -instituto que no puede ser asimilado a la referida jurisdicción-; cuando luego más acertadamente, se indica que la administración de justicia en la NPIOC, responde a sus normas y procedimientos propios, aplicando sus principios y valores culturales, en ese contexto mal se pudiera aplicar el instituto de la “querella” propio del procedimiento penal occidental en la jurisdicción indígena originaria campesina, aspecto que denota la inobservancia del principio de congruencia interna.